Decisión Nº AP11-F-2009-000317 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Número de sentenciaPJ0102017000211
Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-F-2009-000317
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOLICITANTE: CARMEN ELENA GONZALEZ PRESUNTA INCAPAZ: JOHANNA JOSEFINA NOGUERA
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-F-2009-000317
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.313.172.-
PRESUNTA INCAPAZ: JOHANNA JOSEFINA NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.587.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA, quien es venezolana, soltera, de 33 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.663.587, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana, CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.313.172, correspondiéndole su conocimiento este Juzgado.-
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ; b) Copia simple del Acta de defunción del padre de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, el de-cujus JOSÉ NOGUERA ARGUINZONES, c) Informe Médico y Constancia Médica expedidas en fecha 05 de marzo de 2008 y 19 de mayo de 2008, por la Dr. Juana Peña Torres y el Dr. José Vicente Mota.-
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, dicho juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: a) Se abre el presente procedimiento de interdicción a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO. b) Se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin que se designaran dos (2) facultativos médicos psiquiatras. c) Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de de Caracas. d) Se ordenó tomar la declaración cuatro (4) familiares o amigos de la familia del presunto incapacitado, en relación a los hechos narrados en la solicitud, en esa misma fecha se libro una boleta al Fiscal del Misterio Público y un oficio dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana González Carmen Elena, debidamente asistida por el abogado Huberth José Serrano Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.189, mediante la cual solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), a los fines de la practica de los exámenes médicos forense y evaluación psiquiatrica a la ciudadana Noguera González Johanna..-
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicito se nombre correo especial a la solicitante Carmen González a los fines de que traslade el oficio dirigido al CICPC.-.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada, Leffy Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, mediante la cual deja constancia de retirar el oficio dirigido al Director de la División de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la abogada, Leffy Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, solicita el abocamiento del ciudadano Juez.-
En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto en el cual el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar oficio dirigido Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se designo CORREO ESPECIAL a la ciudadana Carmen Elena González.-
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Linne del Valle Sucre, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito se corrija el error material en la fecha del oficio y se deje sin efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la presente causa fue promovida por quien aquí suscribe
Por auto de fecha 08 de Junio de 2011, dicho Juzgado ordeno dejar sin efecto la boleta de Notificación Librada a la Fiscal del Ministerio Público, y el oficio al librado CICPC y así mismo ordeno librar nuevo oficio, el cual fue librado en esa misma fecha.-
En fecha 06 de julio de 2011, la abogada, Leffy Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, dejo constancia de haber retirado el oficio N° 0349 librado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011.-
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, quien solicita al ciudadano juez se sirva oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de que remita a la brevedad posible las resultas de la evaluación in comento, practicada a la ciudadana Johanna Josefina Noguera González.-
En fecha 23 d mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que se sirva remitir a este Juzgado, a la mayor brevedad posible las resultas del oficio Nº 0349, librado por este despacho en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), a los fines de saber el estado Físico Mental de la ciudadana Johanna Josefina Noguera González, en virtud de la solicitud de interdicción interpuesta, en esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana Rosa Lamón, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial consigno copia del oficio: Nro. 0909-2012, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado, el día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina mediante la cual solicita al ciudadano Juez, se sirva ratificar el oficio 909-12, para que remitan a la brevedad posible las resultas de la evacuación del mismo, para lo cual pide se provea con celeridad que el caso lo amerita.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal ordeno librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que se sirva remitir a este Juzgado, a la mayor brevedad posible las resultas del oficio Nº 0349, librado por este despacho en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), el cual fue ratificado mediante oficio Nº 0909 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), a los fines de saber el estado Físico Mental de la ciudadana Johanna Josefina Noguera González, en esa misma fecha se dio cumplimiento al auto.-
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2013, se dicto auto en el cual se agregó el Peritaje Psiquiátrico Forense proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).-
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Elena González, Omaira Roso Rangel, Lidia Josefina Calzadilla Guerrero, Eudorina Del Valle González y Johanna Josefina Noguera González.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se dictó auto complementario del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013.-
En fecha 22 de abril de 2013, se levantaron actas a los fines de que se llevara acabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Elena González, Omaira Roso Rangel, los cuales fueron declaradas desierto en virtud de la incomparecencia de las mismas.
En fecha 23 de abril de 2013, se levantó acta a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Lidia Josefina Calzadilla Guerrero, el cual se declaró desierto y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se levantó acta a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Eudorina del Valle González.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2013, se levantó acta a los fines de realizarle varias preguntas a la ciudadana Johanna Josefina Noguera González, para constatar su ubicación en el tiempo y en el espacio, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que se llevará acabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Elena González y Omaira Roso Rangel.-
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Lidia Josefina Calzadilla.-
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2013, se levantaron actas a los fines de la evacuación testimonial de las ciudadanas Elena González y Omaira Roso Rangel, declarándose desierto los dos actos, asimismo en fecha 06 de mayo de 2013, se levantó el acta para la declaración testimonial de la ciudadana Lidia Josefina Calzadilla, la cual también fue declarado desierto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Lidia Josefina Calzadilla y Carmen Elena González.-
En fecha 20 de mayo de 2013, se levantó acta a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Lidia Josefina Calzadilla.-
En fecha 21 de mayo de 2013, se levanto acta a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Elena González.-
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual, a los fines de que el Juez pueda formar un criterio sobre el estado mental del indiciado, y emitir el correspondiente pronunciamiento, y conforme a los previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, se instó a la parte solicitante a impulsar la testimonial que a bien proceda a señalar.
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de fiscal provisorio, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Omaira Roso Rangel, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Omaira Roso Rangel.-
En fecha 21 de enero de 2015, se levantó acta a los fines de la evacuación testimonial de la ciudadana Omaira Roso Rangel.-
III
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
En la presente causa el solicitante ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.313.172, presentó los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ. Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual se tiene por fidedigno y de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, es hija de CARMEN ELENA GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
De este documento se evidencia el evidente interés que tiene la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, para solicitar la interdicción de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ.
2.- Copia simple de informes médicos, realizado a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, expedido por los doctores JOSÉ VICENTE MOTA JUAN PEÑA TORRES.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
• Interrogatorio practicado en fecha 24 de abril de 2013, a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, a quien se le solicita su inhabilitación, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante en el folio 174.
En este interrogatorio, que fue practicado en presencia de la abogada solicitante, se pudo constatar que la interrogada se encuentra orientada en tiempo y espacio, sin embargo sus respuestas no fueron espontáneas, siendo parcas, en la mayoría de los casos monosílabas, manteniendo a lo largo de la entrevista una actitud tímida, penosa ante los presentes, manifestó no estudiar, ni trabajar y vivir con su madre.
Estos hechos delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió oficio N° 000948, de fecha 08 de febrero de 2013, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)., con INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: DR. MARCOS GÓMEZ Y DRA. MARIA ELENA BERROETA, que les fue encomendado, conforme consta en acta cursante a los folios 158 al 161.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “…Criterio Clínico para el diagnóstico de Retardo Mental Moderado, el cual es un diagnostico neuro- psiquiátrico congénito, en el cual el paciente presenta déficit en la funciones cognitivas superiores (atención, concentración, orientación, lenguaje, razonamiento) lo que la incapacita total y permanentemente, ameritando supervisión, cuidados y orientación de terceros responsables o familiares en sus actividades cotidianas…”
Estos informes son tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, a quien se le solicita su inhabilitación, en su residencia llevado a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento.
TESTIMONIALES:
1) la ciudadana EUDORINA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.989.162, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha por que es su tía materna.
• Conocer que la presunta entredicha padece de retardo mental moderado, de pequeña sufrió de dolores de estomago, sufre de la vista, de la columna, sufre de los nervios y tiene dificultad para hacerse entender.
• Tiene conocimiento que desde pequeña va al psicólogo y al psiquiatra.
• Conoce que quien se hace cargo de ella es su madre ya que su padre falleció.-Señala que durante todos estos años la entredicha no a mejorado en nada.-
2) TESTIMONIAL de LIDIA JOSEFINA GUERRERO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.194.216, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha.
• Conocer a la presunta entredicha ya que son vecinas desde hace muchos años.
• Conocer que la presunta entredicha padece de retardo mental moderado, de pequeña vivía con problemas de estomago, sufre de la vista.
• Tiene conocimiento que su mama la tiene en tratamiento desde pequeña, con psicólogos y los médicos que le tratan su problema de escoliosis, oftalmólogo y traumatólogo.
• Conoce que tanto su padre como su madre se ocupaban de ella, pero desde que su padre murió solo su madre se ah responsabilizado de ella.
• Señala que durante todos estos años la entredicha sigue igual su actitud no ha cambiado.
3) TESTIMONIAL de CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.313.172, quien interrogada por este Tribunal, manifestó:
• Ser la madre de la presunta entredicha.
• Que su hija sufre de retardo moderado, de asma, de la columna, de la vista, de los nervios, de escoliosis, es alérgica, de problemas de lenguaje.
• Que la presunta entredicha fue diagnosticada a los dos (2) años
• Que la presunta entredicha fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el 23 de enero.
• Que la ciudadana Johanna Noguera, actualmente esta siendo atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, ubicado en Sebucán y el medico tratante es el doctor Nelson Pacheco, medico psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.371, Ministerio de Sanidad de los Seguros Sociales M.F.D.F 22858.-
• Que ella se baña sola, se viste sola, ero no sale sola y hay cosas que no entiende, no habla correctamente, es muy nerviosa, le da por salir corriendo de los nervios, se arranca el cabello ella misam con las manos, se trilla los dientes, es ansiosa, no interrelaciona con las personas solo conmigo.-
• Que a los tres años la inscribió en un Preescolar llamado Funda Pol, la cual estuvo alli por un año, ya que no se la quisieron aceptar al año siguiente por ser una niña especial y desde los cuatro años hasta los seis estuvo en la casa, alos seis años la inscribi en un Colegio Especial que se llama Vista Alegre, Estuvo hay hasta los diecisiete años donde termino su cuarto grado y durante todo ese tiempo apredio diversas manualidades, en vista que terminado su cuarto grado su capacidad no daba para mas, la directora hablo con ella y con su padre para fuera ingresada en unos talleres, posterior a eso fue inscrita en un INCE para personas especiales.-
• Que lo que la motivo a solicitar la interdicción de su hija fue el fallecimiento de su padre el de-cujus José Noguera Arguinzone, ya que cuando este fallece deja sus prestaciones sociales y otros bienes, asimismo declaro que el ciudadano José Noguera además de su hija dejo cinco hijos de distintas madres todos mayores de edad, quienes al fallecimiento de este se apoderaron de todos los bienes dejados, dejando a mi hija fuera de todo lo que por ley le corresponde.-
4) TESTIMONIAL de OMAIRA ROSO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.239.050 domiciliada, quien entre otras cosas declaró:
• Conocer a la presunta entredicha por que son vecinas.
• Conocer que la presunta entredicha padece de retardo mental moderado.
• Conocer que la presunta entredicha fue diagnosticada desde que estaba pequeña.
• Manifestó que no tiene conocimiento de cual fue la institución a la cual llevaron a la presunta entredicha para ser atendida
• Conocer que la presunta entredicha esta siendo evaluada por un especialista.
• Conocer que la presunta entredicha ha ido a instituciones a recibir clases, su madre siempre se encarga de llevarla para mejorar su educación.
• Que desde que muró su padre no a recibido la ayuda que el le aportaba, ya que sus hermanos por parte paterna, no le suministran la manutención que le corresponde a ella.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un RETARDO MENTAL MODERADO, que siempre esta bajo tratamiento medico, que la madre siempre ha visto por ella y estado al pendiente de todo lo que necesita, según los dichos de los testigos.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, antes identificada, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora de Retardo Mental Moderado que la incapacita total y permanentemente, ameritando supervisión, cuidados y orientación de terceros responsables o familiares en sus actividades cotidianas, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene que ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-
En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el retraso mental leve o moderado constituye un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (33 años), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, anteriormente identificada. Así se Decide.-
Este Tribunal nombra como tutor interino a la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, antes identificada, madre de la presunta entredicha, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-


IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.663.587.-
SEGUNDO: Se designa como tutor interino de la presunta entredicha ciudadana JOHANNA JOSEFINA NOGUERA GONZALEZ, antes identificada, a la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.313.172, madre de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordena librar boleta de notificación al tutor interino. Y así se decide.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-F-2009-000317
LEGS/SCO/Yesmar R.-

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