Decisión Nº AP11-F-2009-000830 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-F-2009-000830
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-F-2009-000830

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.844.784, y ANDRES JOSÉ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.289, residenciado en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

ACLARATORIA


Capítulo I
UNICO

Vistas las diligencias de fechas 26 de julio y 2 agosto de 2018, suscritas por el Abogado JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se sirva aclarar la sentencia dictada por este Juzgado el 19 de julio de 2018, toda vez que del contenido de la misma se observa un error material, en el dispositivo del fallo por cuanto se condenó en costas a la parte actora reconvenida, quien suscribe al respecto considera:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Sin embargo, si bien es cierto que el diligenciante solicitó la aclaratoria de la sentencia pasados tres (3) días de su publicación, siendo evidente que fue solicitada extemporáneamente, este Juzgador no puede pasar por alto, dos principios constitucionales (tutela judicial efectiva y prohibición de formas inútiles), que se anteponen a la importancia del lapso preclusivo previsto por el legislador, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En este sentido, tenemos que en el aludido artículo se establece el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual no sólo se limita a permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, sino que se extiende a permitir una eficaz ejecución de lo decidido, por cuanto carecería de sentido limitarse simplemente a decidir el conflicto sin permitir la materialización de la decisión adoptada, por cuanto subsistiría el estado anormal de derecho existente, razón por lo cual en el presente caso, resulta más conveniente acordar la aclaratoria solicitada, por cuanto además, los errores denunciados son imputables únicamente al Tribunal. Así se establece.
Así tenemos que en el dispositivo de la sentencia, se lee:
“…SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se observa que por error involuntario, se estableció que el pago de las costas en la presente acción le correspondían a la parte actora reconvenida, siendo esto erróneo, por cuanto la carga de dicha obligación le corresponde a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en las resultas del fallo proferido por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2018, como bien lo estipula el artículo 274 del Código Procesal el cual establece:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.”

Ello así, quien suscribe actuando dentro de las facultadas otorgadas por la Ley, debe subsanar el error material involuntario en el particular segundo del dispositivo del fallo, quedando el mismo de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Y queda establecido”.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fechas 26 de julio y 2 agosto de 2018, suscritas por el Abogado JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 19 de julio de 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Angel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Angel Castro.

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