Decisión Nº AP11-F-2010-000551 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteAP11-F-2010-000551
PartesJOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMEROVS JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO Y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-F-2010-000551
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y MERY RODRÍGUEZ HERRERA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818 y 10.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287 y V-4.525.462, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.631, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO; INÉS MARTÍN MARTELL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, defensora judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre la admisión a las pruebas)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 29 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada Mariana Quintero Mogollón, apoderada judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, en donde solicita la declaratoria de perención en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se designó como defensora judicial de los co-demandados Giomar Iglesias Moreno, José Manuel Iglesias Moreno, José Luís Iglesias Moreno, Xiomara De Jesús Moreno De Iglesias y Violeta Iglesias Moreno, a la profesional del derecho Inés Martín Martell, quien acepto el cargo y fue juramentada el 20 de febrero de 2014.
Debidamente citada como se encontraba la defensora judicial designada en autos, en fecha 22 de septiembre de 2014, la misma dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Mariana Quintero, apoderada judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, opuso cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, conjuntamente con escrito de rechazo a la contestación de la defensora judicial.
En fechas 13 y 16 de octubre de 2014, la parte actora y la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, promovieron pruebas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
A derecho como se encontraba las partes del fallo dictado el 18 de diciembre de 2015, en fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenatorio del proceso.
En fechas 05, 08 y 14 de diciembre de 2016, la parte actora y la representación judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, promovieron pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 20 de diciembre de 2016.
Mediante escritos de fecha 09 de enero de 2017, la parte actora y la representación judicial de la co-demandada Xiomara Iglesias Moreno, se opusieron a las pruebas promovidas en autos por su contraparte.
Mediante fallo dictado en fecha 17 enero de 2017, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial de los co-demandados, la abogada INÉS MARTIN MARTEL, promoviera pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó agregar al expediente resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se ordenó librar boleta notificación de la defensora judicial, abogada INES MARTIN MARTELL.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, la representación judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, consignó documento mediante el cual sustituyó poder a la abogada DAIRY CHARRIS LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana INES MARTIN MARTELL.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO consignó escrito de ratificación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, la defensora judicial abogada INES MARTIN MARTEL, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante fallo dictado en esta misma fecha este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas planteadas por las partes inmersas en la presente causa.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 27 de octubre y 5 de diciembre del año 2016, suscritos por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO; el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, suscrito por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO y el suscrito en fecha 04 de junio de 2018, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, en su carácter de Defensora Judicial la parte codemandada, ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
(Escrito de fecha 27 de octubre de 2016)
En primer lugar observa este sentenciador en el capítulo primero la parte accionante invoco en favor de sus representados el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición procesal, en cuanto a todo lo que les favorezca, observando este Juzgado que tal y como la misma parte lo invoca lo promovido resultan ser principios probatorios de necesaria observancia en el momento de que este Juzgado dicte la eventual sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual nada tiene que expresar en este estado sobre dicha invocación. Y así se establece.
De seguidas la parte accionante en su capítulo segundo titulado de las pruebas documentales, reprodujo e hizo valer en favor de sus mandantes una serie de documentos consignados junto con el libelo de la demanda, con lo cual entiendo este sentenciador como promovido el mérito o valor probatorio de los mismos, el cual no es en sí mismo un medio probatorio admisible en esta etapa del proceso, sino una obligación de valoración en la etapa de la sentencia definitiva, la cual deberá observar este Juzgado. Y así se establece.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, momento en el cual este Juzgado realizara un análisis concordado de las mismas, a la luz del desconocimiento o impugnación que hiciera la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara.-
En relación a la prueba de informes, siendo que la oposición realizada por la parte codemandada fue desechada mediante fallo dictado en esta misma fecha este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva y en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a:
1. La Policlínica Metropolitana, a los fines de que informe a este Juzgado si existen en sus archivos, los certificados de nacimiento de las ciudadanas CARMEN ROMERO Y BEATRIZ ROMERO, nacidas en fecha 08 de agosto de 1979.
2. Al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que remita a este Juzgado certificada del expediente AP31-S-2010-006399, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, levantada por los hermanos IGLESIAS MORENO o en su defecto lo que existe en el copiador de sentencias referente a dicho expediente.
3. A la oficina del Servicio nacional de Información Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Juzgado copia de la Declaración Sucesoral que cursa en el Expediente 05-110192, presentada por los hermanos IGLESIAS MORENO, referida a la sucesión del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, portador del RIF –J311140131.
4. Al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si en el Expediente N° AP21-L-2012-000958, contentivo de la demanda interpuesta por prestaciones sociales y otros conceptos laborales consta las siguientes sentencias dictadas:
La de fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual se condenó a la Agencia de Loterías Colinas C.A., a pagar a José Manuel Romero, Carmen Romero y María José Romero las cantidades que en ella se especifican por concepto de salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad, indemnización e interés de mora, por haberlos retirado de sus puestos de trabajo, sin reconocimiento alguno de sus años de trabajo y beneficios.
La de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Agencia de Loterias Colinas C.A.
Finalmente, en lo que respecta a la prueba ultramarina promovida por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado observa que mediante sentencia dictada en esta misma fecha fue declarada CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte codemandada sobre dicha prueba, en consecuencia debe este Tribunal declarar la misma INADMISIBLE en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la última notificación de las partes que se haga, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos FELIX EDUARDO SOJO, ERIKA MARGARITA PAYEN titulares de la cedulas de identidad números V-5.122.260, V-10.802.632 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y el SEXTO (6TO) DÍA DE DESPACHO, a los fines dé que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos WILMANN ENRIQUE RENGIFO TOVAR, ANWAR GEBRAL, titulares de la cedulas de identidad números V-6.908.028 y V-20.791.456 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) respectivamente, a rendir su declaración. Y así se establece.-
Asimismo, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado lleve a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos ROBISNSON RENGIFO TOVAR, JORGE TOMAS BERRIEL HERNANDEZ, JESUS GERARDO MARTINEZ Y JUVENCIA TOVAR, titulares de la cedulas de identidad números V-10.503.082, V-6.092.096, V-2.754.296 y V-2.336.809, respectivamente. Y así se establece.-
En lo que respecta a la prueba científica promovida, siendo que la oposición realizada por la parte codemandada fue desechada mediante fallo dictado en esta misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE. En consecuencia, por cuanto este Tribunal en virtud de haber conocido de juicios similares ha tenido conocimiento que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no cuenta con los reactivos necesarios para la evacuación de dicha prueba, es por lo que ordena la práctica la referida prueba en el LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 03, Oficina 20, Carretera Panamericana, a quien se ordena oficiar con el objeto de hacer de su conocimiento que este juzgado lo ha designado como auxiliares de justicia, con el fin de practicar las pruebas de ADN necesarias, para la determinación de la posible filiación entre de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO, EMPERATRIZ ROMERO,JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519, V-16.096.725V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287 y V-4.525.462; demandantes y demandados en la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-F-2010-000551 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, indicándole el día y la hora en el cual se deberá llevar a cabo la práctica de dicha prueba de ADN. Asimismo, una vez se hayan obtenido las resultas de las pruebas practicadas, las mismas deberán ser remitidas a este juzgado por el laboratorio designado a tal efecto, ello conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, corriendo ambas partes con los gastos ocasionados por tal fin. Líbrese oficio de participación. Y así se declara.-

Del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 05 de diciembre de 2016
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2016, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas en el cual se observa únicamente una diferencia en relación con el resto de las pruebas promovidas en el primer escrito ya valorado, circunscribiéndose dicha diferencia a las pruebas documentales que acompaño a dicho escrito la parte promovente, las cuales el Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, momento en el cual este Juzgado realizara un análisis concordado de las mismas, a la luz del desconocimiento o impugnación que hiciera la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
(XIOMARA IGLESIAS MOREMO)
• DOCUMENTALES
En lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo PRIMERO, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se establece.-

• CONFESION JUDICIAL
En relación a la prueba promovida en el capítulo SEGUNDO como confesión espontanea, este Juzgado se pronunciará sobre la existencia o no de la misma en la eventual sentencia definitiva que al efecto deba dictarse en la presente. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
(DEFENSORA JUDICIAL)
• INFORMES
En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
En consecuencia se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a la DIRECCION DE MIGRACIONES Y ZONAS FRONTERIZAS (SAIME) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNATIRA (SENIAT) a los fines de que estos distinguidos entes indiquen a este Tribunal el domicilio, los movimientos migratorios y el domicilio fiscal de los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287 y V-4.525.462, respectivamente.
Por otro lado se ordena oficiar al CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN VENEZUELA, a los fines de que informe a este Juzgado si los ciudadanos anteriormente identificados han gestionado algún trámite o procedimiento administrativo para emigrar a ese país europeo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas de DOCUMENTALES, INFORMES, TESTIMONIALES y PRUEBA CIENTIFICA promovidas por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba ultramarina promovida por la representación judicial de la parte accionante, así como el mérito favorable de autos invocado por ella. TERCERO: INADMISIBLE el MERITO FAVORABLE de los autos promovido por la representación judicial de la codemandada ciudadana XIOMARA IGLESIAS MOREMO. CUARTO: ADMISIBLES la prueba de INFORMES promovida por la defensora judicial de la parte codemandada abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR