Decisión Nº AP11-F-2010-000007 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-F-2010-000007
Número de sentenciaPJ0082017000062
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2010-000007

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.748.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Darío Salazar García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

PARTE DEMANDADA: ILDEBRANDO MISSORI, italiano, mayor de edad, domiciliado en Italia, y titular del pasaporte Nº C-156141, NATALINO MISSORI CHACÓN Y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: David D´amico Tallini, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007, en representación del codemandado ILDEBRANDO MISSORI.

MOTIVO:
ASUNTO A RESOLVER:
Reconocimiento de Unión Concubinaria.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2.010, por el abogado Darío Salazar García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, correspondiendo su conocimiento inicial al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

1. Alegatos Parte Actora:

La parte actora expresa en su escrito libelar, entre otros alegatos, lo siguiente:

 Que en fecha 18 de agosto del año 1996, su representada inicio una relación concubinaria, con el ciudadano Natalino Missori Missori; quien era de nacionalidad Italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891.
 Que en fecha 11 de agosto de 2004, contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que en fecha 27 de agosto de 2009, falleció en Caracas, el ciudadano Natalino Missori Missori, tal y como consta del Acta de Defunción N° 1647, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que el ciudadano Natalino Missori Missori, dejó un testamento, especificando los bienes que conformaban su patrimonio, en el cual instituyó a su esposa como única y universal heredera de sus bienes, respetando la legítima parte de sus demás causa habientes, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 8, Folio 35, Tomo N° 11 del Protocolo de Transcripción.
 Que en dicho testamento el ciudadano Natalino Missori Missori, reconoce en la Cláusula Tercera, que hacia aproximadamente 15 años convivía con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI.
 Que el ciudadano Natalino Missori Missori, estuvo casado con la ciudadana Teresa Buerti, hasta el 10 de octubre de 1995, fecha en que la mencionada ciudadana falleció, en la ciudad de Roma, y por tal razón, es a partir de esa fecha, 10 de octubre de 1995, cuando Natalino Missori Missori, enviudó, que su representada puede comenzar a considerar dicha unión como concubinaria y finalmente conyugal.
 Que el estado civil de su representada antes de contraer matrimonio con el fallecido Natalino Missori, siempre fue soltera, como consta de la certificación de Datos Filiatorios, donde consta igualmente el número de cédula de identidad anterior a su nacionalización, así como la Gaceta Oficial N° 5714, de fecha 23-06-04, mediante la cual obtuvo su naturalización.
 Por todas las razones de hechos y derecho expuestas, procedió a demandar formalmente el reconocimiento de unión concubinaria a los herederos del fallecido Natalino Missori Missori, ciudadanos HILDEBRANDO MISSORI BUERTI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, para que convengan o en defecto de ello, sea declarada por este Tribunal la existencia de una relación concubinaria entre la demandante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI y el fallecido Natalino Missori Missori, desde el 18 de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004, es decir ocho (8) años de concubinato, antes de contraer matrimonio ambos ciudadanos.

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente al presente juicio. Se libró Edicto.

En fecha 12 de marzo de 2012, compareció el abogado David D’amico Tallini, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, y consignó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la defensa previa propuesta por la parte demandada, y en consecuencia extinguido el proceso.

Contra en mencionado fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.014, anulando el fallo apelado, y ordenando la reposición de la causa al estado que se notifique a la parte actora del escrito de cuestiones previas, a los fines que exponga lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 2014, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de este asunto. Luego, en fecha 07 de noviembre de 2.014, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga lo conducente respecto de la cuestión previa opuesta por su contraparte, dando así estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora compareció en fecha 11 de noviembre de 2014 y presentó escrito de rechazo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. Se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.

Seguidamente, se ordenó la notificación del Ministerio Público por auto de fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 19 de julio de 2016, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2016.

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 23 de enero de 2017.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- Del Mérito de la Controversia –

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

 Constancia de Registro de Vivienda Principal N° 0165113091, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16 de enero de 2002, del bien inmueble ubicado en la Calle Principal, Quinta Elvian, N° 10, Urbanización Loira, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad del ciudadano Natalino Missori; que por tratarse de un documento emanado de la Administración Pública Nacional, goza de veracidad en cuanto a los hechos que en el se mencionan, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil. Así se decide.

 Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de La Pastora, de la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2001, a favor de los ciudadanos Natalino Missori y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, quienes manifestaron estar viviendo juntos desde hace cinco (05) años, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Acta de matrimonio de los ciudadanos Natalino Missori Missori y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, celebrado en fecha 11 de agosto de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de la Alcaldía del Municipio Libertador, signada bajo el N° 61, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Acta de defunción del ciudadano Natalino Missori Missori, fallecido el 27 de agosto de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de la Alcaldía del Municipio Libertador, signada bajo el N° 61, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia certificada del documento contentivo del testamento otorgado por el ciudadano Natalino Missori Missori, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N° 19, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia; registrado bajo el N° 8, folio 35, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción respectivamente. Al respecto, se observa que dicho fotostato no fue impugnado por el adversario, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno de su original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Copia simple de la constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CAVANZO, expedida en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al respecto, se observa que dicho fotostato no fue impugnado por el adversario, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno de su original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Copia simple del documento que acredita al ciudadano Natalino Missori Missori, la propiedad del bien inmueble constituido por “Una Casa Quinta ubicada en la Calle Principal, Quinta Arsia, N° 10, Urbanización Loira, Municipio Libertador, Distrito Capital”, propiedad del ciudadano Natalino Missori; registrado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 18, Tomo 14, del Protocolo Primero. Dicho fotostato no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia este Juzgador lo declara fidedigno de su original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Copia certificada del documento que acredita al ciudadano Natalino Missori Missori, la propiedad del bien inmueble constituido por “Una Casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Calle El Cristo, de la Urbanización Barrio Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”, propiedad del ciudadano Natalino Missori; registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 21, del Protocolo Primero, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia y valora según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora reprodujo el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, cuyo merito ya fue valorado en este mismo capítulo.

Por su parte, el abogado David D’amico Tallini, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, promovió los siguientes medios probatorios:

 Ratificó el valor probatorio de la certificación de datos de licencia de la hoy demandante, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 16 de abril de 2010, la cual promovió en copia simple durante la incidencia de cuestiones previas, a los fines de demostrar que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI aparece inscrita ante la República Bolivariana de Venezuela con el estado civil de casada, y que ese era su estado civil hasta la fecha de presentación del acta de defunción de su esposo, el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI. Al respecto, se observa que dicho fotostato no fue impugnado por el adversario, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno de su original, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

 Promovió las fotografías cursantes a los folios 240 y 241 de este expediente, a objeto de demostrar que el fallecido Natalino Missori llevaba una vida en común con la ciudadana Guadalupe Chacón, madre de los hoy demandados. Al respecto, es menester indicar que dichas fotografías constituyen un medio probatorio cuya valoración no está expresamente tarifada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite al juez valorar los mismos, siempre y cuando hayan sido promovidos y evacuados de forma análoga a otros medios de prueba semejantes. En el caso que nos ocupa, las fotografías bajo examen en nada coadyuvan a la resolución del debate, por cuanto de las mismas se observa que figuran varias personas, motivo por el cual se desechan del proceso, y así se decide.

 Promovió el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Liberador, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.510, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de la venta del inmueble constituido por “Una Casa y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Calle El Cristo, de la Urbanización Barrio Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”, que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia y valora según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia simple de constancia medica expedida a nombre de un tercero ajeno al juicio, la cual no puede ser apreciada ni valorada en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en el supuesto de dicha norma, motivo por el cual se desecha del presente proceso, y así se declara.

 Certificación de Ingreso a la Clínica Panamericana, del mes de julio del año 1987, de la ciudadana Guadalupe Chacón, que por emanar de un tercero que no forma parte de la relación procesal, ha debido ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

 Constancia de inscripción escolar de la ciudadana YEREIMA MISSORI CHACÓN, en la Escuela Básica Educacional Sucre, que por emanar de un tercero que no forma parte de la relación procesal, ha debido ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

 Copia simple de una planilla de recepción de recaudos municipales, a nombre de la ciudadana Guadalupe Chacón, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

 Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documento, la cual si bien fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, cierto es también que a la fecha de publicación del presente fallo no constan en autos las resultas de la misma, por consiguiente no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a las siguientes entidades: a) Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que, con carácter de urgencia, informe a este Tribunal el estado civil de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.272.072, e indique a este despacho judicial el detalle de todas las modificaciones realizadas en el archivo digital de esta ciudadana; B) Al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los fines que informe a este Tribunal los datos existentes en el sistema y archivos de ese órgano administrativo referente a los datos registrados de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.272.072; igualmente que indique a este Tribunal si son ciertos los datos suministrados en la pagina web del organismo, donde indica que dicha ciudadana, en fecha 30/11/1998 realizó la renovación de su licencia de conducir, sin cambiar sus datos de registro y su estado civil, donde se observa su segundo apellido de casada como “de Hernández”; C) Al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que informe a este Tribunal sobre los datos existentes en el sistema y archivos de ese organismo, referente a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.272.072; D) A la Clínica Santa Sofía, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa Sofía, edificio Clínica Santa Sofía, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-000683778, a los fines que informe a este Tribunal, los datos que reposen en sus archivos relacionadas con la ciudadana Guadalupe Chacón, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.651.545, si la misma fue intervenida en ese centro de salud, en el año 1998, e indique el método de pago utilizado para cancelar los honorarios de dicha intervención quirúrgica, y la persona que los pagó. Asimismo, que indique si el Dr. César Guzmán Mirabala, portador de la cédula de identidad Nº V-6.561.902, mantiene algún registro sobre la ciudadana Guadalupe Chacón; E) A la Embajada de Colombia en Caracas-Venezuela, ubicada en la segunda avenida de Campo Alegre con avenida Francisco de Miranda, Torre Credival, piso 11, Caracas, a los fines que informe a este Tribunal si en sus archivos, libros, documentos, consta si el ciudadano Rafael León Hernandes Salamanca, portador de la cédula de identidad Nº 74027767, falleció en fecha 17/12/1979, y si puede certificar la veracidad del acta de registro de defunción Nº 7239141 (folio 164) del ciudadano colombiano Rafael León Hernandes Salamanca, portador de la cedula de identidad Nº 74027767. Con relación a las pruebas de informes indicadas anteriormente, no se observa de autos la evacuación de las mismas, y en consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dichas probanzas hubiesen aportado al proceso. Así se decide.

 Promovió la prueba de confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, en su escrito presentado por ante los Tribunales Superiores, con ocasión de la apelación ejercida contra la incidencia de cuestiones previas, en la cual reconoce públicamente estar casada anteriormente, alegando no haberle dado importancia al caso, del cual no se desprende la confesión que invoca la parte demandada. Así se decide.

 Promovió la prueba de posiciones juradas, cuya evacuación no se evidencia a estos autos, motivo por el cual este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos se hace oportuno indicar que, si bien es cierto, la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, estima pertinente acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio.

Alegó la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Natalino Missori Missori; quien era de nacionalidad italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891, con una duración de ocho (8) años, comprendidos desde el 18 de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004, fecha en la que contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos; tiempo en el cual fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: “Calle Loira, Quinta Missori, en la Urbanización Loira, El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador”. Frente a ello, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas.

Ahora bien, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, para que pueda considerarse legalmente constituida una unión estable de hecho de una pareja, es necesario e impretermitible –además de la vida en común de forma ininterrumpida- que ambas personas sean “solteras, divorciadas o viudas”. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, quedó demostrado que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, enviudó el 17 de diciembre de 1.979, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Rafael Hernández; y la ‘habilitó’ nuevamente para iniciar legal y abiertamente cualquier relación amorosa, por tanto, en resguardo a los principios constitucionales que rigen a la institución del concubinato que fueron expuestos y analizados anteriormente, quien suscribe ciertamente admite y declara como fecha cierta de inicio de la relación demandada el día 18 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado de la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y NATALINO MISSORI MISSORI, la cual comenzó el 18 de agosto de 1996 y concluyó el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción mero declarativa se hace procedente, y así se decide.

En lo que respecta a los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. Conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción mero declarativa (Concubinato) incoara la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, en contra de los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa (Concubinato) intentara la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, en contra de los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN.
SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, y el ciudadano que en vida se llamara NATALINO MISSORI MISSORI, existió una unión concubinaria que comenzó el 18 de agosto de 1996 y concluyó el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, y el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000007
CAM/IBG/Lisbeth

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