Decisión Nº AP11-F-2010-000498 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2019

Fecha25 Enero 2019
Número de expedienteAP11-F-2010-000498
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
PartesJOAO CANCIO DA SILVA DE ABREU AIRES Y ALIX ZORAIDA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-F-2010-000498.-

SOLICITANTES: JOAO CANCIO DA SILVA DE ABREU AIRES y ALIX ZORAIDA DIAZ, el primero portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.177.395, la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.092.989.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES-

Capítulo I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio del año 1999, ante los Juzgados de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud que por separación de cuerpos y bienes, que solicitaran los ciudadanos JOAO CANCIO DA SILVA DE ABREU AIRES y ALIX ZORAIDA DIAZ, siendo que para la presente fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó darle entrada a dicha solicitud e instó a los conyugues a la reconciliación.-
En fecha 16 de julio de 2010, la sala de juicio-juez unipersonal No. 5, se declaró incompetente en razón de la materia, ordenando remitir el mismo a este Circuito Judicial, mediante oficio No. 338, el cual fue librado en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.
Ahora bien quien en esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en estado que se encuentra y con tal carácter suscribo la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, que desde la fecha 30 de junio del año 1999, en que la parte actora solicitó la presente separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Siendo que la misma fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, sin que hubiese impulso por parte del interesado.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que este circuito recibió la presente demanda, hasta la presente fecha, sin que esta haya dilingenciado en la presente causa, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes que solicitase los ciudadanos JOAO CANCIO DA SILVA DE ABREU AIRES y ALIX ZORAIDA DIAZ, identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez Provisorio,

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario, Acc

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro.

ASUNTO: AP11-F-2010-000498.-
NJCH/AC/E.BARCIA

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