Decisión Nº AP11-F-2010-000173 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2019

Número de expedienteAP11-F-2010-000173
Fecha31 Enero 2019
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AH11-F-2010-000173.-

DEMANDANTE: JOSEFA MARIA CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I.Nº.918.148
APODERADA DE LA DEMANDANTE: NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo E Nº.48.136.
DEMANDADO: TOMÁS HERRERA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO articulo 185 del Código Civil.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Abril de 2010, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Divorcio, que incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA CASTELLANOS En fecha 20 DE Abril de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSEFA MARIA CASTELLANOS Y TOMÁS HERRERA RODRÍGUEZ, a fin de que comparecieran a las once de la mañana (11:00 am), del Primer (1er) día de Despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, luego de la citación del demandado a los fines de llevar a cabo el Primer (1) acto conciliatorio del juicio, asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo del 2010, el apoderado de la parte demandante, consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación al demandado.-
En fecha 10 de Mayo del 2010, este Tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.-
En fecha 20 de Mayo del 2010, el apoderado de la parte actora, consigno los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos.-
En fecha 09 de Junio del 2010, la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, consigno diligencia en la que expone: que esta representación fiscal observa que el poder otorgado por la ciudadana JOSEFA MARIA CSTELLANOS a la abogada NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ, no es especial para actuar en la presente causa de Divorcio Contencioso instando a la parte actora a subsanar lo antes expuesto.-
En fecha 12 de Julio del 2010, la ciudadana demandante de autos, debidamente asistida de abogado, consigna constante de un (1) folio útil, diligencia mediante la cual ratifica el Poder Notariado otorgado a los ciudadanos JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ, solicitando asimismo se declare la inmediata continuación del procedimiento.-
En fecha 12 de Julio del 2010mediante diligencia suscrita por la demandante de autos, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ y REBECA CASTELLANO.-
En fecha 11 de Agosto del 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que solicita de este Despacho se libre la respectiva compulsa de citación al demandado por cuanto ya fue notificado el representante del Ministerio Público.-
En fecha Primero (01) de Octubre del 2010, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación al demandado en el presente juicio.-
En fecha 25 de Noviembre del 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil titular de este Despacho, consigna diligencia en la que da cuenta a este Juzgado del resultado negativo de la citación del demandado.-
En fecha 29 de Noviembre del 2010, el abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado actor, consigna diligencia constante de un (1) folio útil, en la que solicita de este Juzgado la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre del 2010, este Despacho acuerda practicar la citación de la parte demandada mediante Cartel, ordenando la publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, asimismo ordenó la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre del 2010, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con vista a la declaración del alguacil de este Circuito Judicial, de libren oficios al Servicio de Administración, Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran a este despacho el último domicilio del ciudadano TOMÁS HERRERA RODRÍGUEZ.-
En fecha 09 de Diciembre del 2010, mediante diligencia consignada por el abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado actor, solicitó de este Despacho sea desechado el pedimento realizado por la representante del Ministerio Público por improcedente, solicitando asimismo se oficie al Fiscal Superior a fin de que designe nuevo Fiscal en el presente juicio.-
En fecha 17 de Diciembre del 2010, el apoderado actor Abogado JOSE RICARDO APONTE consigna diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual insiste en el Cartel de citación.-
En fecha 23 de Diciembre del 2010, el apoderado actor Abogado JOSE RICARDO APONTE consigna diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual insiste en el Cartel de citación.-
En fecha 18 de Enero de 2011, el apoderado actor Abogado JOSE RICARDO APONTE consigna diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual insiste en el Cartel de citación.-
En fecha 09 de Enero de 2011, la apoderadas de la parte actora Abogada NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ, consigna diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual retira el Cartel de Citación.-
En fecha 18 de Enero de 2011, el apoderado actor Abogado JOSE RICARDO APONTE consigna diligencia dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, el tribunal ordeno agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, fue designada lJuez de este Tribunal la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, juramentándose en fecha 10 de Febrero del 2011, por lo que se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos los ejemplares de carteles de citación a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.-
En fecha 23 de Marzo del 2011, el abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado actor, consigna diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita el traslado para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha 11 de Abril del 2011, el abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado actor, consigna diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita de este Tribunal dejar constancia de la practica de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Abril del 2011, el apoderado de la parte demandante JOSE RICARDO APONTE, solicita de este Despacho deje constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha 18 de Abril del 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia de la ciudadana secretaria titular de este Despacho, deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos.-
En fecha 12 de Mayo del 2011,el apoderado actor abogado JOSE RICARDO APONTE, mediante diligencia constante de un (1) folio útil, solicita sea designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha, 16 de Mayo del 2011, este Tribunal por auto de esta misma fecha, designa como Defensor al ciudadano, a lo cual se libró boleta de notificación.-
En fecha 10 de Junio del 2011, comparece el abogado Reinaldo Ernesto Laya Herrera, en su condición de Defensor Ad Litem desimanado, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento de ley.-
En fecha 27 de Septiembre del 2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, una vez anunciado dicho acto en la forma de Ley, compareció la ciudadana JOSEFA MARIA CASTELLANOS en compañía de su apoderado judicial JOSE RICARDO APONTE y por la parte demandada compareció el abogado Reinaldo Laya, en su carácter de defensor judicial, asimismo hizo acto e presencia la ciudadana representante de la Fiscaliza Nonagésima Séptima del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Noviembre del 2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, una vez anunciado dicho acto en la forma de Ley, compareció la ciudadana JOSEFA MARIA CASTELLANOS en compañía de su apoderada judicial NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ y por la parte demandada compareció el abogado Reinaldo Laya, en su carácter de defensor judicial, asimismo hizo acto e presencia la ciudadana representante de la Fiscaliza Nonagésima Séptima del Ministerio Público.-En fecha 22 de Noviembre del 2011, la parte demandada consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 07 de Diciembre del 2011, el apoderado actor JOSE RICARDO APONTE consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.-
En fecha 16 de Diciembre del 2011, este Despacho ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, a fin de que surta sus efectos legales.-
En fecha 10 de Enero del 2012, este Tribunal en relación al numeral uno (1) del escrito de pruebas, referido a la promoción de las testimoniales, admite comisiona al juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de Enero del 2012, fue remitida la comisión al juzgado de Municipio a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales.-
En fecha 17 de Febrero del 2012, comparece la apoderada de la parte actora y solicita copias certificadas de los folios 91,92 y 93 del expediente.-
En fecha 24 de Febrero del 2012, este Tribunal por auto de esta misma fecha expidió las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 01 de Agosto del 2012, se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión de la evacuación de pruebas testimoniales.-
En fecha 23 de Febrero del 2012, este Tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte demandada a consignar copia certificada del escrito de promoción de pruebas a los fines de la evacuación de los testigos indicados, instando a la parte actora a consignar la referida copia certificada.-
En fecha 28 de Febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles, copias simples de dicho escrito.-
En fecha 12 de Marzo del 2012, por auto de esta misma fecha, vista la diligencia suscrita en fecha 23-02-2012 por el apoderado de la parte actora, emitió pronunciamiento con respecto a lo solicitado.-
En fecha 15 de Marzo del 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor JOSE RICARDO APONTE y consigna diligencia mediante la cual solicita que este Despacho fije la oportunidad legal para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.-
En fecha 07 de Agosto del 2012 se recibe en este Despacho constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la comisión con sus resultas de la evacuación de pruebas a lo cual fue delegado.-
En fecha 16 de Octubre del 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora NAWUAL HUWUAQRIS DÍAZ, y consigna diligencia mediante la cual solicita de este Tribunal que en vista de que ya este Juzgado recibió la comisión de la evacuación de los testigos proveniente del Juzgado de Municipio comisionado para ello, se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede en virtud del pedimento de la representación judicial de la parte actora a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 12 de Enero del 2010, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho sobradamente más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los 29días del mes de Enero del 2019.-. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. Nelson José Carrero Hera

EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC

Ángel Castro

NJCH/AC/lea










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