Decisión Nº AP11-M-2012-000362 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAP11-M-2012-000362
Fecha28 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2012-000362

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A.- consta de asiento de Registro de comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 2l 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A pro., transformada en Banco Universal por fusión por adsorción de sus filiares Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendamiento Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 2 de septiembre de 1999 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261- 99 del 6 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A., el 7 de septiembre de 1998, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal, en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAUL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031, 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAMÓN LORENZO SÁNCHEZ, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1990, bajo Nº 69, Tomo 3-A, Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08530071-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RAMÓN LORENZO SÁNCHEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2012, previa distribución de Ley.
En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la demanda ordenándose así el emplazamiento de la parte intimada
En fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación
En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
La secretaria de este juzgado dejó constancia que en fecha 06 de junio de 2013, se libró boleta de intimación y oficio junto con despacho de comisión.
En fecha 24 de febrero de 2014 se resultas de comisión mediante oficio Nº 1349, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado RAUL REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación y solicitó librar los oficios respectivos al SENIAT.
En fecha 24 de marzo de 2014, se libró oficio Nº 201-2014, al SERVICIO INTEGRAO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha de 16 de junio de 2014, se recibió oficio Nº 002311, proveniente del SENIAT.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar oficio al SAIME y CNE.
En fecha 03 de febrero de 2015, se libró oficio dirigido al DIRECCION DE MIGRACION y ZONA FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1185, proveniente del SAIME.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 1901-2015 proveniente del CNE.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 06 de junio de 2013, asimismo se ordenó librar una nueva boleta de intimación a los co-demandados. Igualmente la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el domicilio procesal de la parte intimada, asimismo solicitó librar oficio al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de obtener el domicilio de los fiadores.
En fecha 20 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró, asimismo se ordenó librar oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Municipio la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo se libró oficio al CNE, SAIME y SENIAT.
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 433, proveniente del SAIME.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 0000133, proveniente del SENIAT.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 00583/2017, proveniente del CNE.
En fecha 26 de mayo de 2017, se libró oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con despacho de comisión y boleta de intimación a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió resultas de comisión, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 4920-41.
En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió resultas de comisión mediante oficio Nº 4920-41, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 23 de marzo de 2018, el secretario de este juzgado dejó constancia de que se apertura el cuaderno de medidas signado con el Nº AH1C-X-2018-000007.
En fecha 11 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación mediante cartel.
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió resulta de comisión mediante oficio Nº 2018-158, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librará cartel de intimación
En fecha 16 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cuatrocientos cinco (405) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 16 de enero de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, teniendo facultad para realizar tal actuación, según se desprende del poder que corre inserto en los folios doscientos tres (203) al folio doscientos seis (206), ambos inclusive, consignando el 16 de mayo del 2016, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, se advierte que la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero del 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




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