Decisión Nº AP11-M-2017-000027 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000027
Partes• SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. • SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000027
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7; quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923, de fecha 10 de junio de 2016; acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., domiciliada en la UD 304 de la zona industrial Los Pinos Transversal 2, Manzana 13, Parcela 16B, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 96-A REGMERPRIBO; cuya última modificación consta inscrita ante el citado Registro, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 35, Tomo 32-A REGMERPRIBO; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40599233-6; en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, hábil, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.628 y a éste en su propio nombre en su carácter de Garante Hipotecario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.845.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Institución Bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A. y el ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en fecha 08 de febrero de 2017, se procedió admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado y libradas las mismas en fecha 15 de febrero de 2017, librándose el respectivo oficio y comisión en virtud de que los demandados tienen como domicilio el estado Bolívar.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Transacción judicial celebrada con la parte demandada, a los fines de su homologación.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se insto al abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGAS, a consignar la autorización de Transacción, original o en su defecto copia certificada.
Por ultimo, en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de aclaratoria de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
En esta fecha 22 de septiembre de 2017 este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se homologo la transacción judicial presentada ante este juzgado en fecha 27 de junio de 2017, y su aclaratoria.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado Antonio castillo Chávez consigno 8 folios de aclaratoria de la transacción judicial autenticada y 1 folio original de autorización para transar.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2017, se Homologo la aclaratoria presentada en fecha 18 de octubre de 2017 este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Desistió del Procedimiento en fecha 20 de febrero de 2018, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, consigno poder y autorización para desistir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 20 de febrero de 2018, por ante este Despacho, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 20 de febrero de 2018, por ante este Despacho, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO

ASUNTO: AP11-M-2017-000027
MB/IQ/aa**

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