Decisión Nº AP11-M-2013-000217 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-04-2018

Número de expedienteAP11-M-2013-000217
Fecha02 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0072018000054
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. INVERSORA 82, C.A. Y APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000217

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/1966, bajo el N 73, folios 126 al 129, protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/09/2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/02/2006, bajo el N°69, Tomo 1258-A, institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22/03/1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627, de fecha 02/03/2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.592. y ANA SILVA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.220.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 82, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/01/1983, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Sgdo, y la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A. (antes denominada GACO SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1982, bajo el N° 73, Tomo 115-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, a objeto de que se efectué el sorteo correspondiente, recayendo la distribución en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los fines de su conocimiento. Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2013, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas.
Sustanciado el procedimiento de ejecución de hipoteca y agotadas las fases del juicio en las distintas instancias en ocasión de los recursos ejercidos contra las decisiones suscitadas en el devenir del proceso y debidamente abocada al conocimiento de la causa La Juez que con tal carácter suscribe este auto, en fecha 21 de febrero de 2018, compareció ante este Circuito Judicial el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito transaccional suscrito entre las partes.

En el referido medio de auto composición procesal las partes dejaron establecido lo siguiente:

“(…)PRIMERO: “Consta en libelo de demanda presentada en fecha siete (7) de Mayo de 2.013, por el abogado GUSTABO DOMINGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en el cual, presento demanda por ejecución de hipoteca, por el monto de Un Millón Quinientos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.502.777.97), con fundamento en un crédito hipotecario instruzmentado mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de junio de 2005, bajo el No. 16, Tomo 44, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ente el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 2005, bajo el No. 26; Protocolo 1º, Tomo 34.” SEGUNDA: “En virtud de que la co-intimada, sociedad mercantil INVERSORA 82, C.A., en condición de parte demandada incumplió con el pago de su obligación de pagar las cantidades expresas en el citado documento de préstamo con garantía hipotecaria, ambas partes están de acuerdo en que para el día 28bde julio de 2017, dicha deuda asciende la cantidad total de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.373.020,05).” TERCERA:” Ahora bien, por cuanto ambas partes han conversado lo suficiente y han llegado a un acuerdo de manera voluntaria, convienen en lo siguiente: El apodera de “LAS DEMANDADAS”, Elio Quintero León, anteriormente identificado, conviene en la demandada, tanto en hecho como en el derecho, y a fin de ponerle fin al juicio ofrece a “LA DEMANDANTE”, la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.373.020,05), discriminados de la siguiente manera: a) SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 698.380,00), por concepto de capital; b) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIESIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.413.116,21), por concepto de intereses convencionales; c) CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 182.393,58), por concepto de intereses moratorios, tal como se evidencia del estado de cuenta correspondiente emitido por el banco, proyectado hasta el día 28 de julio de 2017, que acompaña el `presente documento marcado con la letra “1”; d) la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 19.131,00), por concepto de reembolso de gastos judiciales causados con ocasión del referido juicio de ejecución de hipoteca. Dicho pago lo hace a nombre de su representada la CO-INTIMADA, INVERSORA 82, C.A., mediante dos (2) cheques de Gerencia girados contra la cuenta del Banco Banesco Banco Universal, el primero identificado con el Nº 038300033366, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.373.020,05), a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); y el segundo identificado con el Nº 038300033367, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 19.131,00), que son recibidos en este acto en nombre de “LA DEMANDANTE” a su total y entera satisfacción, de los cuales se anexa en copia fotostática marcada “2”.” CUARTO: “La DEMANDANTE expresa que acepta el pago y, en tal virtud, ambas partes declaran que el presente convenimiento pone fin al juicio y “LAS DEMANDADAS”, no quedan a deberle al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., ni al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por este motivo, ni por ningún otro concepto, otorgarse por tanto mutuamente el mas amplio y total finiquito.” QUINTA: “”LAS DEMANDADAS” cancelan en este acto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bS. 300.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados mediante cheque personal que se entrega en este mismo acto a favor del abogado Gustavo Domínguez Florido.” SEXTA: Solicitamos que una vez consignado el presente convenimiento ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-M-2013-000217, se sirva el ciudadano Juez Homologar el presente convenimiento en los términos antes expuestos, a fin de que se produzca, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia de la Cosa Juzgada.” SEPTIMO: “Una vez el monto del cheque se haga efectivo “LA DEMANDANTE” diligenciara ante el Tribunal ya referido, para que proceda el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dirigida al Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda.” OCTAVA: “”LA DEMANDANTE” se compromete, a elaborar la liberación de la hipoteca, objeto de esta demanda….”

Aunado a lo antes descrito, el 20 de Marzo de 2018, compareció la abogada ANA SILVA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.220, apoderada judicial del Banco Canarias, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (FOGADE) y consignó el poder que acredita su representación, constante de seis (6) folios útiles, así mismo consignó el recibo de pagó único signado con el Nº L GACC 2017 0117, de donde se evidencia que el demandado honró el pago de sus obligaciones, solicitando se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones, estando debidamente facultadas a tal efecto, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 25 de julio de 2017. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien. En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido a satisfacción la totalidad del pago demandado, se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes, asimismo, declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil y procede, en consecuencia, a dar por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez sean retirados los originales respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2018 de 2018. 207º Años de independencia y 158º Años de Federación..
LA JUEZA,


Dra. FLOR DE MARA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2013-000217


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