Decisión Nº AP11-M-2015-000473 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000473
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000473
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON, MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ BETHENCOURT, MIGUEL ANDRES PARRA, JORGE ENRIQUE NUÑEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768, 186.005, 227.945, 246.173, 105.838 y 28.714, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fraude Procesal).

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado correspondiente admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado de la causa libró compulsa de citación y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a la demandada la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PERTURBAR DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPOS MÉDICOS A LA PARTE ACTORA; además se autorizó a la actora el uso de los equipos médicos, señalándose que la demandada debería poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del Centro Médico de Caracas, mientras exista el presente.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando complementar el decreto de las medidas cautelares decretadas en los términos expuestos en dicho escrito.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil de este circuito judicial, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, por infructuosa.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la citación por carteles.
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de la causa libró oficio y despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada como señal de recibida.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la práctica de la medida, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró que la parte demandada se entendía citada desde el día 22 de febrero de 2016, y estableció que para ese momento la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada e hizo alegatos de ley, solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y de todas las actuaciones posteriores a la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo consignó escrito por medio del cual se opuso a las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
Por decisión de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa, previo cómputo realizado por Secretaría, declaró inadmisible el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por haber sido consignado fuera del lapso previsto para ello; en la misma oportunidad admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juez de la causa fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior respectivo, no obstante a ello, en fecha 18 de enero de 2017, el Juez que venía conociendo de la presente causa se inhibió del conocimiento de la misma.
En fecha 27 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada a la misma previa distribución de ley en virtud de la referida inhibición.
En fecha 21 de julio de 2017, comparecieron las partes del presente juicio y acordaron suspender el curso de la causa desde el día 21 de junio de 2017 hasta el día 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2017.
Posteriormente, las partes en varias oportunidades acordaron ampliar el lapso de suspensión de la causa, alegando encontrarse en la búsqueda de una solución al conflicto, siendo que la última de ellas fue fijada hasta el día 21 de octubre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, reanudada la causa, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó en el cuaderno principal, escrito por medio del cual alegó la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito refutando la solicitud de confesión extrajudicial de su mandante.
En fecha 10 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual ratificó su solicitud de que se le otorgara valor probatorio a la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito refutando los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada sobre la alegada confesión extrajudicial.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de suspensión de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el Centro Médico de Caracas, a los fines de constatar el estado de inoperatividad y deterioro de los equipos sobre los cuales pesa la medida.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado fijó para el día 16 de mayo de 2018 a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial acordado por este Tribunal, y a tal efecto fue levantada el acta correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron el respectivo escrito de informe pericial. En esa misma fecha, la ciudadana DESIREE ALEXANDRA LIRA AZUAJE, experta fotográfica designada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas obtenidas en el desarrollo de la referida inspección judicial.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de dictamen pericial y consignó pruebas en relación con la incidencia.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado AJUSTÓ la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual refutó la solicitud de confesión extrajudicial, el cual por error involuntario había sido remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 11 de julio de 2018 dicha representación judicial consignó ampliación del referido informe.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2018, se REPUSO LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, declarando NULAS todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2018.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto y se requiriéndose fotostatos respectivos.
En fecha 30 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos requeridos, a los fines legales consiguientes. Las cuales según nota del Secretario de este juzgado se certificaron en fecha 09 de agosto de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 18 de octubre de 2018 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión anterior.
En fecha 14 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 22 de noviembre de 2018 este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte actora reconvenida diere contestación a la reconvención.
En fecha 29 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. Dicho escrito fue ratificado en fecha 3 de diciembre de 2018.
En fecha 4 de diciembre de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó se ordene la apertura de la articulación probatoria a los fines de acreditar la existencia del fraude procesal denunciado.
En fecha 6 de diciembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora reconvenida.
En fecha 12 de diciembre de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la denuncia de fraude procesal, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención consideró necesario advertir al Tribunal sobre la supuesta litispendencia que se configura con la reconvención propuesta, tomando en cuenta que la misma pretensión de daños y perjuicios ha sido ejercida por la demandada reconviniente en otro juicio, mostrando así que la presente reconvención constituye una evidente maquinación o artificio que le permitiría reabrir el lapso probatorio sobre los supuestos y negados daños y perjuicios que ya fueron reclamados en otro juicio del cual tiene conocimiento este Juzgado.
En efecto, la representación judicial de la parte actora reconvenida señaló que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ventila una demanda igual a la reconvención opuesta por la parte demandada en la presente causa, siendo que en aquella demanda además de solicitar la resolución del contrato suscrito entre las partes el 21 de abril de 2005, y solicitar la devolución de los equipos médicos involucrados en el presente juicio, la hoy demandada pretende se condene a la actora a pagar una serie de daños y perjuicios entre los cuales se encuentran el lucro cesante y el daño emergente que ahora también reclama en la reconvención que aquí nos ocupa, siendo que en ambos juicios la causa petendi de dichos daños y perjuicios, se refiere al hecho que su representada cuando se declaró propietaria de los equipos involucrados en el contrato, transgredió los límites de la buena fe contractual incurriendo en una conducta dolosa al haberse apropiado indebidamente de unos equipos sin el pago del precio correspondiente, originando supuestos severos daños a los equipos por la supuesta manipulación de los mismos por personal no calificado y su falta de mantenimiento, así como también habría supuestamente privado a la demandada de hacer uso de los equipos para sus fines comerciales, privándola de la utilidad que le hubiesen podido rendir los mismos, solicitando una supuesta indemnización por lucro cesante.
Que en el presente caso se configura la identidad de sujetos, pues ambas demandas fueron opuestas, por una parte por la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., y por la otra, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS.
Que igualmente existe identidad de título, siendo que ambas demandas se encuentran fundamentadas bajo los mismos argumentos, esto es, el supuesto y negado actuar ilícito de su representada cuando no devolvió los equipos involucrados en el contrato, lo que no ocurrió por la peregrina razón de que en entre ambas empresas se perfeccionó un contrato de compra venta sobre equipos objeto de la litis, mientras que la hoy demandada señala que hubo una apropiación indebida de los mismos.
Por último, también hicieron referencia a que el objeto de la reconvención es el mismo incluido en la demanda que cursa bajo el expediente AP11-V-2016-000131, que se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde la parte actora (hoy demandada reconviniente) incluyó dentro de su pretensión el cobro de un supuesto lucro cesante y el daño emergente, que ahora pretende demandar también con la interposición de la presente reconvención, lo cual refuerza la tesis de la identidad de ambos objetos.
Que en el expediente anteriormente mencionado la representación judicial de la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., presentó un escrito en el cual procedió a solicitar los mismos daños morales que ahora también pretende le sean condenados a pagar a su representada con el ejercicio de la presente reconvención, por lo que existe el riesgo de que aquel tribunal también se pronuncie sobre los referidos daños morales y se produzcan sentencias contradictorias.
Que en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece la imposibilidad de que una parte pueda interponer una misma causa ante dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, castigando con la extinción a una de las causas (en la que se produce de último la citación), lo cual hace que nuestro legislador para evitar la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis, toda vez que se correría el riesgo de que puedan dictarse decisiones contrarias sobre un mismo asunto, lo cual en todo caso atentaría contra el principio cúspide de nuestro ordenamiento jurídico como lo sería la seguridad jurídica.
Que nuestro legislador sanciona y prohíbe a una parte interponer una misma pretensión dos veces ante distintos tribunales, y sanciona dicha actitud con la extinción de una de las causas. Dicha figura, es tratada como litispendencia y es exactamente lo que ocurre en el caso bajo estudio, salvo que por las particularidades del presente caso mal podría este Tribunal ordenar la extinción del presente procedimiento, toda vez que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., sí debe seguir siendo tramitada por este Tribunal, lo cual hace que no pueda ordenarse el archivo de la causa.
Que en el caso bajo estudio resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada reconviniente procedió a presentar el escrito reconvencional como una evidente maquinación o artificio, destinados a impedir una sana administración de justicia, violando los más elementales principios de buena fe que deben existir entre las partes involucradas en un proceso.
Que en el presente caso el proceso ha sido utilizado con la finalidad de perjudicar a determinadas personas u obtener un beneficio procesal contrario a la buena fe, y es en base a ello que se ha creado la figura del fraude procesal¸ fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con la clara intención mostrada por el legislador adjetivo de ponerle coto a esas actuaciones dolosas y de mala fe, siendo que el operador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de probidad en el proceso.
Que resulta evidente que el actuar de la parte demandada reconviniente con el ejercicio de la reconvención que aquí nos ocupa es un accionar doloso y de mala fe, toda vez que pretende deducir una pretensión manifiestamente infundada que no puede ser dilucidada en el presente juicio, al haber sido demandada ante otro tribunal de la República, con el único propósito de reabrir un lapso probatorio que feneció en aquel juicio y en el cual no cumplió con la carga de la prueba que recaía sobre sus hombros, en el sentido de demostrar los supuestos daños acaecidos.
Que el Juez tiene plena potestad de tomar todas las medidas necesarias previstas en la Ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, por lo que solicitaron que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se proceda a identificar inmediatamente esa triple identidad entre ambas causas, y sin tener que esperar a que se decida el fondo del presente asunto se proceda a declarar la extinción, pero no de todo el proceso, sino de la reconvención única y exclusivamente.
Que en el caso que el Tribunal considere que el daño moral en realidad no forma parte de la pretensión incluida en el expediente AP11-V-2016-000131 por no haber sido incluida en el libelo de la demanda; lo que si no existe duda alguna es que aquel juicio si se plantearon los daños y perjuicios materiales que ahora también pretende demandar nuevamente en el presente juicio; pretensión esta que si no podría ser dilucidada en el curso del presente juicio, por lo cual solicitaron al Tribunal que al menos no le de curso a dichas pretensiones y aclare a las partes que la reconvención seguirá adelante, única y exclusivamente, en relación al tema del daño moral.
Asimismo la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó la apertura de una articulación probatoria a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal.
Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Así, lo primero que debe establecerse a los fines de dirimir la petición realizada por la parte accionada es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primer postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Politica del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior nos coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
Establecido lo anterior y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe, partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, según la cual la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, debiendo en consecuencia declararse INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental, toda vez que la misma parte actora reconvenida al dar contestación la reconvención propuesta en su contra señala como soporte fáctico de su denuncia la existencia de otra demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, lo cual encuadra perfectamente en acción autónoma de fraude que pueda abrazar diferentes procesos judiciales. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en relación con la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación observa quien suscribe que señala la parte reconvenida que el objeto de la reconvención es el mismo incluido en la demanda que cursa bajo el expediente AP11-V-2016-000131, que se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual al existir identidad entre las mismas y siendo que en la que conoce el Tribunal Primero ya venció la etapa de citación, solicitó la extinción únicamente de la reconvención propuesta.
En ese sentido, del material probatorio acompañado al escrito de contestación de la reconvención observa quien suscribe que ciertamente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la aquí demandada contra la hoy reconvenida, en la que adicionalmente a la solicitud de cumplimiento de contrato, se esgrimieron pretensiones de condena de por Daños Y Perjuicios Contractuales, mas los daños y perjuicios que por deterioro e inoperatividad de los bienes litigiosos, causa la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-000131, no obstante lo anterior, de la revisión de la reconvención propuesta, tal y como la propia parte actora reconvenida señala, pudo quien suscribe observar que la parte demandada reconviniente incluyó dentro de su pretensión el conceptos relativos a Lucro Cesante, Daño Emergente e incluso Daño Moral, con los cuales resulta imposible calificar de idénticas las acciones, deviniendo en IMPROCEDENTE la litispendencia señalada, sin que ello sea óbice para que en la eventual sentencia de fondo de este procedimiento pueda ser considerada de ser el caso, la eventual cosa juzgada en los conceptos similares. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal vía incidental presentada por los abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.651, 117.051 y 275.937, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, parte actora reconvenida en la presente causa. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumento de litispendencia presentado por la parte actora reconvenida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




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