Decisión Nº AP11-M-2017-000198 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000198
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN RAISMA, C.A. Y EL CIUDADANO RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000198
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 108-A SDO, reformada parcialmente en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 98-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211557-4, y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Señores: inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., y al ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente, ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, abriéndose en fecha 28 de septiembre de 2017 cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000058.-
Seguidamente, en fecha 4 de octubre del citado año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose la misma el día 5 del mismo mes y año.-
Consta al folio 33, que en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, por resultar insuficiente el traslado del Alguacil a fin de considerar agotada la citación personal, con vista a lo cual el 8 de febrero de 2018, dicha representación solicitó el desglose de la compulsa, acordado por auto del 14 de febrero del año en curso.-
Así, en fecha 16 de marzo de 2018, el Alguacil RAFAEL PALIMA, informó haber no logrado la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la representación actora en fecha 6 de junio de 2018, indicó nueva dirección de domicilio de la demandada y solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.-
Finalmente, durante el despacho del 4 de octubre de 2018, compareció la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento consignando a los autos la autorización que le fuera otorgada por el Vicepresidente Judicial de la institución bancaria, para desistir del procedimiento, por lo que solicitó su homologación y el levantamiento de las medidas decretadas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A, se encuentra representada en dicho acto por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.730.417, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.097, conforme instrumento poder inserto del folio 8 al 12, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio del año 2010, quedando asentado bajo el Nº 72, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…Los prenombrados apoderados no están facultados para: (1) Convenir; 2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento …Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, los prenombrados apoderados requerirán autorización previa otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, por lo cual en los casos de autorización referidos antes, será suficiente la que pueda otorgar, a los apoderados aquí designados, uno u otro de los Representante Judiciales de El Banco, mencionados anteriormente …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 53 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida a los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, abogado RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.300 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.072, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada y en la que se lee: “… quedan autorizados para que, actuando conjunta o indistintamente uno cualesquiera de ustedes, procedan en nombre y representación de El Banco a desistir en el juicio que tiene incoado El Banco en contra de la sociedad mercantil Corporación Raisma, C.A. RIF.: J-30211557, y su representante ciudadano René Francisco Raissiguier, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051, …” , de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre del banco accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) sigue la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A. y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto al levantamiento de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2017-000198
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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