Decisión Nº AP11-M-2017-000070 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2018

Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000070
PartesEL CIUDADANO NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ CONTRA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000070
PARTE ACTORA: NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.451.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANIA RUIZ y FRANKLIN ORELLANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 252.486 y 182.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.252.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Quinto Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, se declaró incompetente en razón de la cuantía; declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de marzo de 2017 el Juzgado de Municipio mediante oficio Nº 07-03-2017 remitió el presente expediente a los efectos de su distribución, recayendo el conocimiento de la causa por ante este Juzgado.
En fecha 17 de marzo de 2017 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se admitió en esa misma fecha la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2017 compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados FANIA RUIZ y FRANKLIN ORELLANA. Asimismo, en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 4 de abril de 2017 se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04 de mayo de 2017 compareció el ciudadano JESUS MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y mediante diligencia manifestó que el demandado recibió la compulsa de citación pero se se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 30 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 08 de agosto de 2017 se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, declaró admisibles las pruebas promovidas de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MAOLYS ANDREINA LUGO COLMENARES y ALEJANDRO SALINAS BUSTOS, mientras que en fecha 28 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MILEIDY LORENA MATERANO MONTILLA.
En fecha 23 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido, considera quien suscribe necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 07 de septiembre de 2016 celebró un contrato privado, denominado acuerdo de pago, con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, por concepto del saldo restante de la venta de unas bienhechurías de su propiedad, esto es, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 700.000,00), cantidad que se acordó sería pagada en tres partes, cuyo respaldo y garantía fueron tres (3) giros especificados de la siguiente manera: el giro identificado como Nº 01 de 03, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,00), con fecha de vencimiento el día 07 de septiembre de 2016, sin aviso y sin protesto; el giro identificado como número 02 de 03, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,00), con fecha de vencimiento el día 07 de octubre de 2016, sin aviso y sin protesto; y el giro identificado como número 03 de 03, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,00) con fecha de vencimiento el día 07 de noviembre de 2016, sin aviso y sin protesto.
Que a pesar de las múltiples gestiones amigables practicadas para que el deudor cumpliera con lo acordado, hasta el momento el deudor no ha cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado.
Que fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ, por la vía ejecutiva, para que se ordene la ejecución forzosa del contrato, y asímismo se condene al pago de la suma de Bs. 140.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del veinte por ciento (20%) del monto total demandado, más las costas y costos del proceso.
Ahora bien, aún cuando la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, no es menos cierto que el juez, aún de oficio, tiene plena facultad revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, considere prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación.de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, la cual se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además, el pago de honorarios profesionales, siendo esta una demanda de carácter autónoma y tramitada por procedimiento distinto, establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del 2011.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que el demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ, ambos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.





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