Decisión Nº AP11-M-2015-000064 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000064
Fecha21 Junio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ZAPATERIA THE FINE, C.A., Y EL CIUDADANO ELIAS HANNA EL ASMAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000064
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, FÉLIX FERRER SALAS y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-6.507.218, V-4.118.860 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA THE FINE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 30-A; y el ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.834.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 9 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil ZAPATERIA THE FINE, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR, a éste en su propio nombre y en su carácter de avalista, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar las compulsas ordenadas, y para abrir el cuaderno separado de medidas, con vista a lo cual en fecha 2 de marzo de 2015, se abrió cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2015-000010, y se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 23, que en fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas libradas a los codemandados, a fin de gestionar nuevamente la citación de los codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de abril de 2015.-
En fecha 24 de abril de 2015, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, y el codemandado, ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR, actuando en su propio nombre en su carácter de avalista, y en su condición de Presidente de la deudora principal sociedad mercantil ZAPATERIA THE FINE, C.A., debidamente asistido por el abogado MARTIN MANZANILLA, consignando escrito de transacción solicitando en consecuencia su homologación.
Este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2015, declaró improcedente la homologación de la Transacción, por no constar en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que facultara al abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, para la suscripción de la transacción en nombre de la parte actora.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se instó a las partes a manifestar su interés en la prosecución del presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 24 de abril de 2015, oportunidad en la cual las partes solicitaron homologar la transacción consignada, por lo que a la presente fecha 20 de junio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida al impulso del proceso para la continuación del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ZAPATERIA THE FINE, C.A., y el ciudadano ELIAS HANNA EL ASMAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2015-000064.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


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