Decisión Nº AP11-M-2015-000486 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000486
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS TECNORUBBER, C.A., Y LOS CIUDADANOS GERARDO GABIAN DURAN Y FRANCISCO GABIAN DURAN
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000486

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de abril del 2015, bajo el Nº 10, Tomo 86-A-CTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20010676-0,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ÁLVEREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 108.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TECNORUBBER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00065590-1; domiciliada en el Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1969, bajo el Nº 12, Tomo 48-A, anteriormente denominada PELOTAS NACIONALES C.A., y cambiada su denominación según costa de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 122-A-Pro y modificados sus estatutos según Acta General de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio del 2000, bajo el Nº 63, Tomo 103-A-Pro, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de junio del 2003, bajo el Nº 22, Tomo 62-A-Pro, suficientemente facultados por los Artículos Noveno y Décimo de los Estatutos Sociales de la mencionada compañía, y los ciudadanos GERARDO GABIAN DURAN Y FRANCISCO GABIAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.139.918 y V-6.179.98, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Principales.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNORUBBER, C.A., y los ciudadanos GERARDO GABIAN DURAN y FRANCISCO GABIAN DURAN, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 02 de febrero del 2016, se dictó despacho saneador.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas como fueron las actuaciones realizadas en la presente causa, este Tribunal pasa a tomar las siguientes ponderaciones:
El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma antes transcrita se desprende que la identificación del demandado y el carácter que tiene en la causa deben estar claramente señalados, a los fines de evitar confusiones a lo largo del proceso.
En el caso de marras se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2016, se dictó despacho saneador en virtud de que la parte accionante en el libelo de demanda no determino de manera clara contra cual o cuales sujetos procesales accionaba la presente demanda, toda vez que el Capitulo denominado CONCLUSIONES Y PETITORIO, estableció que “(….) a fin de que se proceda a la EJECUCION DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA constituida a favor de mi representada y para demandar a los ciudadanos GERARDO GABIAN DURAN y FRANCISCO GABIAN DURAN, venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados en el estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.139.918 y V-6.179.980, respectivamente, procediendo en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNORUBBER C.A., y contra los ciudadanos FRANCISCO GABIAN DURAN, antes identificado, en su propio nombre y en representación de su cónyuge ANA MARIA CRUZ DE GABIAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.664.026; y CARMEN ELVIRA GABIAN BARREIRO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.967.187, en representación de JOSE GABIAN DURAN y OFELIA BERREIRO DE GABIAN, venezolano el primero y española la última, mayores de edad, casados, domiciliados en el estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.172.423 y E-815.637…; procediendo en este acto en nuestros propios nombres y derechos, y en los de nuestros representados declaramos: Que nos constituimos y se constituyen nuestros representados en fiadores solidarios y principales pagadores, para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por todas y cada una de las obligaciones que “INDUSTRIAS TECNORUBBER C.A.”, antes identificada, ha construido en este documento, hasta su total y definitiva cancelación…” y en el Capítulo DE LA INTIMACION de la parte demandada, señaló “(…) Pido la intimación de los ciudadanos GERARDO DURAN y FRANCISCO GABIAN DURAN, antes identificados, procediendo en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TECNORUBBER C.A.”, deudora principal de la obligación reservándonos las acciones contra los fiadores…”.
De igual forma, del referido auto se desprende que se le concedió a la parte actora un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que señalara quien era la parte accionada para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, como quiera que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal en el lapso concedido, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que no cumple con os requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TECNORUBBER, C.A., y los ciudadanos GERARDO GABIAN DURAN Y FRANCISCO GABIAN DURAN,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.




AP11-M-2015-000486


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