Decisión Nº AP11-M-2015-000224 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-09-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000224
Fecha24 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2015-000224

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el referido Registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 04 Tomo 189-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI AZAGURI E IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.90140.086 y 137.226.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, quedando anotada bajo el Nº 66 Tomo 23-A Pro; y a los ciudadanos LAURA JOSEFINA PACHECO YEPEZ Y MARCO TULIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-10.787.878 y V-5.543.268, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IBSEN GARCIA URDANETA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.274.-
MOTIVO: Cobro de bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de COBRO DE BOLIVARES que incoara la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., contra, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A. ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Verificada como ha sido la citación de la parte demandada la representación judicial de la parte codemandada compareció en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual solicitó la inhibición de la ciudadana juez.
Mediante acta de inhibición de fecha 22 de junio del 2016, la ciudadana juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordeno su remisión, a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Así como copias certificadas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada ante dicho Tribunal y consignó escrito de cuestiones previas. Contenidas en los ordinales 4º 6º 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 “Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda”. Por cuanto la parte actora basa esta acción, en una transacción judicial suscrita por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2015, en el Juicio incoado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la hoy demandante Estar de Seguros, y en la cual en el presente juicio la Sociedad Mercantil Constructora y Mantenimiento, C.A., Coinspectra, no era parte y no ejerció ninguna defensa ni argumentos en su defensa, y la transacción judicial no ha sido homologada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no puede ser opuesta a la dicha sociedad Mercantil ya que no produce efecto erga omnes, no es cosa juzgada y no puede ser opuesto como documento fundamental para la presente acción.
Que en virtud de lo anterior la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 16 de febrero de 2017, escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas presentadas respecto al supuesto defecto de forma del libelo, la parte demanda en su escrito de cuestiones previas reconoce el pago, pero denuncia su supuesta ineficacia por la presunta no homologación de la transacción por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que según su interpretación le otorga efecto erga omnes.
Dicha representación judicial sostuvo que su representada reclama, es el pago realizado como solidario y principal pagador de COINSPECTRA, lo que esta reconocido por los codemandados. La norma prevista en el artículo 1.821 del Código Civil, que concede la acción de su mandante, es decir que tiene la acción contra el deudor “El fiador que haya pagado”, elemento naciente del derecho a recobrar lo erogado como fiador y principal pagador de COINSPECTRA.
La empresa COINSPECTRA no es un tercero frente a ESTAR SEGUROS, la ley concede acción directa, en nada tiene que ver que el Tribunal homologue o no dicha transacción, pues como sabemos la no homologación, genera la prosecución de la causa por las cantidades faltantes si las hubiere, pero no invalida lo pagado, y la homologación, por su parte, crea para los integrantes de la litis la cosa juzgada en aquel proceso y por tanto, la posibilidad de ser ejecutado lo pactado en forma forzosa en caso de incumplimiento.
El artículo 1.821 del Código Civil, no obliga al fiador a esperar la homologación de la transacción como si de eso dependiese la validez de lo pagado. Esa malsana interpretación, añadiría una carga adicional indebida, al legitimo derecho del fiador de recobrar lo pagado, que el legislador no contemplo. La prueba fundamental, para poder recuperar lo que se ha pagado en nombre de COINSPECTRA, es el pago previo, lo que cursa en autos.
Posteriormente dicha representación judicial invoco la falta de cualidad de su representada, basando la misma en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivado de que su mandante en un tercero en la transacción judicial suscrita por la parte actora y el INAVI, no existiendo identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto.
Seguidamente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de la norma adjetiva, que el documento que se produce en el libelo de la demanda, es una transacción judicial suscrita por ante la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, , de fecha 12 de marzo de 2015, en juicio incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y la aquí demandante Estar Seguros lo cual no ha sido homologada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., con lo cual no puede ser opuesta a sus representados, ya que no produce efectos ante terceros (erga ommes) y no es cosa juzgada y no puede ser opuesto como documento fundamental para la presente acción
Finalmente dicha representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señalo que la demanda no cumplió con el requisito legal que fuere que sus representados tuvieren una obligación y/o cantidad liquida y con plazo cumplido, con el actor, o sea que estas obligaciones al cobro de un crédito liquido y exigible, ya que las obligaciones demandadas son producto de una transacción judicial suscrita y no homologada, no son oponibles a sus mandantes ya que los instrumentos en los cuales se fundamentan su ejecución de la acción de cobro de bolívares.
Por tales razones solicitó a este Tribunal, sea declarada con lugar las cuestiones previas referentes a los ordinales 4º , 6º 9º y 10º del artículo 346 Procesal, y en consecuencia sea extinguido las obligaciones que podían tener sus mandantes como fiadores solidarios, frente a la empresa demandante.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 4º 6º 9º y 10º del artículo 346 procedimental, referida a: 4º “. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, “6º relativa al defecto de forma de la demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”, •9º La cosa juzgada“,”10º La caducidad de la acción”.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, este Tribunal observa que la parte demandada al oponer dicha cuestión previa se refirió a una falta de cualidad por parte de su mandante en el presente juicio, lo cual mal podría quien aquí decide pronunciarse sobre la misma en virtud de no haber sido invocada de manera correcta, en consecuencia este Tribunal se pronunciara sobre la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada como un punto previo en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.

Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo, observa este Juzgador que de una revisión al libelo de demanda que la pretensión de la parte actora no es sobre una transacción judicial suscrita por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2015, en juicio incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y la aquí demandante Estar Seguros, si no sobre las fianzas concedidas en su carácter como deudor solidario y principal pagador del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) , como consta en documento inserto al folio 20 al 22 del presente expediente, existiendo así instrumento fundamental de la cual se deriva el derecho aquí reclamado por la parte actora, en consecuencia, se evidencia que de los requisitos taxativos que exige el 340 procesal, están cumplidos, por lo que al no evidenciarse error que de forma alguna haga concluir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien decide debe forzosamente declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual es preciso indicar que, Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada rango de garantía constitucional, al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.
De esta manera se observa, que la parte promoverte, opuso una transacción judicial suscrita por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2015, en juicio incoado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y el hoy demandante Estar Seguros, la cual señala que no puede ser opuesta a su mandante en virtud de no estar homologada, en respuesta a dicha cuestión previa la parte actora señalo en su escrito de contradicción que los mismos no están oponiendo a los demandados un crédito derivado de una cosa juzgada, lo que ha opuesto es la existencia de la transacción suscrita con el antiguo INAVI, como medio de prueba de que pago la obligación garantizada como fiadora, Ahora bien, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, estableciendo igualmente la necesidad de que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual supone el riguroso examen por parte del Juez de cognición, cuyo razonamiento debe constar en la sentencia al constituir el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente No. 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz).
Con respecto a la identidad del objeto la doctrina de casación ha sostenido que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama y en tal sentido observa quien juzga que el juicio que se siguió ante Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, estaba circunscrito a una demanda de Ejecución de fianza de anticipo, mientras que el presente juicio está destinado a que se declare el cobro de bolívares de las obligaciones contraídas por la parte demandada sobre las fianzas concedidas en su carácter de deudor solidario y principal pagador del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), la cual fueron pagadas por la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS C.A. Siendo en consecuencia de imposible equiparación ambos juicios. Así se decide.

Cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella.
Ahora bien, la caducidad a la que alude el promoverte de la cuestión previa, es que la parte actora no cumplió con el requisito legal que fuere que sus representados, tuviere una obligación y/o cantidad liquida y con plazo cumplido, con el actor, o sea que estas obligaciones al cobro de un crédito liquido y exigible, ya que el documento de contrato de fianza librado por la empresa, tenia una duración de una año según lo expresa las condiciones generales contrato de fianza.
Ahora bien, la parte actora al momento de contradecir las cuestiones previas alegaron que la caducidad contractual, que se observa en el artículo 5 de las condiciones Generales de la Fianza, no es una cuestión previa sino una defensa de fondo. La caducidad a la que se refiere el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad establecida en la Ley, que no es la que contiene los alegatos de la defensa, en virtud de ello quien decide observa que la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, en consecuencia debe forzadamente quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los defectos de forma en el libelo de la demanda, la cosa juzgada y la caducidad de la acción, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda el 5to día de despacho siguiente a la de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,
Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,
Ángel Castro
EXP: AP11-V-2018-00224
NJCH/AC/YMC

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