Decisión Nº AP11-M-2017-000156 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000156
Fecha19 Julio 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLO DANIELE MARCACCI CONTRA LA CIUDADANA LEONOR LOZADA DE SUAREZ.-
Tipo de procesoCobro De Bolivares (Via Intimacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018.
208º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000156
PARTE ACTORA: CARLO DANIELE MARCACCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.958.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JESÚS JIMENEZ LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.350.
PARTE DEMANDADA: LEONOR LOZADA DE SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por ante la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, incoara el ciudadano CARLO DANIELE MARCACCI, contra la ciudadana LEONOR LOZADA DE SUAREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2017.
En fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 21 de junio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria admitiendo la presente demanda y ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2017, la parte actora consignó copias, a los fines del resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del tribunal y solicitó se libre compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2017, el tribunal ordeno el desglose de las letras de cambio y libró la boleta de intimación a la parte demandada.
Posteriormente, mediante decisión fecha 27 de julio de 2017, este juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó emolumentos.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció por ante éste circuito judicial el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de Alguacil titular y consignó boleta de intimación en original de resultado infructuoso.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó librar carteles de citación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordenó y libró oficios a los entes respectivos: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 19 de enero de 2018, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil titular consignó por separado copias de los oficios Nros.: 003-2018 y 004-2018, recibidos y sellados en el SAIME en los departamentos respectivos.
En fecha 26 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos: WILLIAMS BENITEZ y OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil titular adscrito a este circuito judicial y consignaron por separado copias de los oficios No. 001-2018 y 002-2018, recibidos ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se dio por recibida y se agregó resultas de información, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente, por auto de fecha 1° de marzo de 2018, se dio por recibida y se agregó a los autos resultas de información, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó librar carteles de intimación.
Posteriormente, por auto de fecha 12 de abril de 2018, se agregó resultas de información, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Posteriormente, por auto de fecha 04 de junio de 2018, se agregó a los autos publicaciones de cartel de intimación, consignadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron designación de defensor Ad-litem.



II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2017 éste órgano jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, contra la cual el apoderado judicial no ejerció recurso alguno, sino por el contrario incurrió en el error de seguir impulsando la causa, incurriendo este juzgado en la misma falencia.
Ahora bien visto lo anterior, se hace necesario traer a colación los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De las disposiciones legales antes citadas, se desprende la obligación que tiene el Juez, como rector del proceso, de corregir las faltas que se suscitaren en cada una de las fases del procedimiento, garantizándole a los sujetos inmersos en el mismo, todos sus derechos e intereses.
Así las cosas, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
De allí pues que, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310 eiusdem, revocar todas las actuaciones efectuadas por este despacho después de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por éste Tribunal el 27 de julio de 2017 mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, debiendo en consecuencia declararse firme el precitado fallo por falta de interposición de recurso en su contra y terminada la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCADAS todas las actuaciones efectuadas por este despacho después de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 27 de julio de 2017 mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: FIRME la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, por falta de interposición de recurso en su contra y en consecuencia TERMINADO el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), relacionado con el ciudadano CARLO DANIELE MARCACCI contra la ciudadana LEONOR LOZADA DE SUAREZ.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de julio del 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR