Decisión Nº AP11-M-2016-000142 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000142
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000142

PARTE ACTORA: ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.003.200, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.846, actuando en su propio nombre y representación.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: IVAN ANTONIO YEPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.116.530, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.011, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: BENEDICTA ALICIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.488.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULIA MATOS BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.659 y 25.078, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la de manda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2015, previa distribución de ley.
Subsanados como fueron los errores contenidos en el libelo de demanda, en fecha 11 de enero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana Wineiska Delgado, Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció ante ese Juzgado la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, asistida por la abogada Zulia Matos Betancourt, quien hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de enero de 2016. En esa misma fecha la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas Zulia Matos Betancourt y Gladys Josefina Bastidas.
Mediante fallo de fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber declinando su competencia en razón de la cuantía.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en virtud de que en fecha 09 de mayo de 2016, previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del caso de autos.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se libró oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 10 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2016, inclusive, a fin de determinar el estado procesal en que se encontraba el juicio para esa fecha.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitió información solicitada el 28 de septiembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la parte actora solicitó se declarara confesa a la demandada de autos.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto ordenatorio del proceso en el cual se indicó se que presente causa se encontraba para dictar sentencia de fondo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de demanda el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ señaló que es endosatario en procuración de una letra de cambio signada con el Nº 1, librada en la ciudad de Caracas el 04 de octubre de 2015, a su propia orden por el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, sin aviso y sin protesto “A LA VISTA”.
Finalmente, expresó que en virtud de que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido posible lograr el pago de la referida letra de cambio, procedió a demandar a la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, obligada principal del efecto cambiario para que convenga o sea condenada al pago de las cantidades de dinero demandadas.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2016, hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de enero de 2016, alegando que no debe la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00); asimismo, se opuso al pago de las siguientes cantidades de dinero: DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos, SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, y CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 120.993,51), por concepto de costas y costos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00) al ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA; asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya firmado una letra de cambio por la cantidad antes señalada.
Arguyó que en fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, dejó guardado en el sitio de trabajo de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, un casco de motorizado el cual por error entrego a otra persona y que frente al reclamo del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, éste le informó que el costo del casco era OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) a lo que su representada le indicó que ella asumiría su responsabilidad y le pagaría el casco, pero que en virtud de que no contaba con recursos suficientes para pagarlo de una vez le ofreció pagárselo en cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, acuerdo al que a su decir, el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA aceptó.
Que en fecha 04 de noviembre de 2015, el accionante, pare demostrar el precio del casco, le presento a su patrocinada solicitud de cotización vía Internet de la página Mercado Libre, con la descripción y precio de dicho casco, indicando que la misma señalaba “Casco Ls2 Integral Abatible Helmet Nuevo, foto del casco y precio Bs. 83.000,00”.
Expresa que luego de que el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, le enseñara a su representada la solicitud de cotización antes mencionada, éste le presentó una letra de cambio por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), la cual la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, aceptó firmar estando segura que la firmó por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, haya firmado la letra de cambio el 04 de octubre de 2015, toda vez que esa fecha correspondió a día domingo, fecha no laborable para la demandada, en virtud de que el kiosco donde labora su patrocinada permanece cerrado los días sábados y domingos.
Alega que el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, se valió de la buena fe y desconocimiento de su poderdante alterando la letra de cambio en el reglón “Bs. en numero” al colocarle el numero 4 y en el reglón “cantidad en letras” al colocar la palabra cuatrocientos, así como también en la fecha, arguyendo que tampoco corresponde con la fecha real de la firma.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos, SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, y CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 120.993,51), por concepto de costas y costos calculados por el Tribunal, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, la parte accionante solicitó se declarara confesa a la demandada de autos arguyendo que en fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente causa; asimismo, señaló que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de proseguir con el curso de la misma ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10 de marzo de 2016, exclusive hasta el 20 de abril de 2016, inclusive.
En razón de lo antes indicado, expresó que la causa nunca estuvo en suspenso alegando que la demandada debió dar contestación a la demanda dentro de las cinco (5) días de despacho siguientes al abocamiento de este jurisdicente, por lo que señaló que la demandada dio contestación a la demanda el 13 de junio de 2016, es decir, a su parecer, la demandada dio contestación al fondo de manera extemporánea, indicando que para el momento en que la accionada consignó el escrito de contestación ya habían transcurrido 14 días de despacho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare la confesión ficta de la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS.
Frente a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y en vista a la solicitud de confesión ficta efectuada, este Tribunal, a fin de emitir pronunciamiento en relación al pedimento realizado, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se observa que en fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se pudo constatar que cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 218 ejusdem, en fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandada se opuso al pago de las cantidades de dinero por las cueles fue demandada, es decir, al séptimo (7º) día de despacho de los diez (10) concedidos para que acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas o se opusiera a las mismas, tal como se desprende del cómputo remitido por el al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio setenta (70) del expediente.
De Igual forma, se desprende que dicho Tribunal de Municipio, el 01 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en razón de la cuantía, evidenciándose del computo en cuestión, que dicha incompetencia fue declarada el noveno (9º) día de despacho de los días (10) de oposición, desprendiéndose del expediente en fecha 20 de abril de 2016, fecha desde la cual la presente causa se mantuvo en suspensa hasta el 24 de abril de 2016, ambas inclusive, fecha en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, en virtud del transcurso del lapso para que las partes interpusieran el recurso de regulación de competencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Municipio, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de autos y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hasta que el mismo se desprendió del expediente, y de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde que declaró su competencia, exclusive, se pudo constatar que la parte demandada dio contestación a la demanda el 13 de junio de 2016, es decir, al cuarto (4º) días de despacho siguiente al vencimiento de los día de despacho de los diez (10) concedidos para que acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas o se opusiera a las mismas, evidenciándose de manera clara que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.-
Así las cosas, considera este sentenciador necesario señalar que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado del presente fallo).

Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

De lo anteriormente señalado se desprende que la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, al dar contestación a la demanda impidió que se configurará la confesión ficta, contrario a lo que pretendió hacer ver el accionante, toda vez que dicha defensa de fondo fue ejercida dentro del lapso legal establecido, por lo que al determinar que la accionada dio contestación en forma tempestiva, resulta forzoso para este sentenciador declarara improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra incursa en las causales establecidas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, de la revisión se autos se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas las partes inmersas en el proceso no promovieron medio de prueba alguno para sustentar sus argumentos, sin embargo, junto con el libelo de demanda la parte accionante consignó letra de cambio Nº 1, librada en la ciudad de Caracas el 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, la cual este juzgado, pese a los argumentos propios de la contestación, al no haber sido impugnada formalmente, aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de la mismo, la existencia de la obligación contraída por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS con el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, en los términos en ella expuestos. Y así se decide.-
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada por una (1) Letra de Cambio, identificada con el número Nº 1, librada en la ciudad de Caracas el 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la parte demandada, por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.

El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
El artículo antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.
Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora y la parte demandada pasa este Juzgado de Instancia a examinar los elementos aportados por la parte actora como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De autos surge que la parte actora intenta el Cobro de la LETRA DE CAMBIO, de fecha 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, que se acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Y así se establece.-
Asimismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento, observándose del contenido de la misma que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este juzgado en este estado determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00) a la parte accionante, no obstante como ya se dijo no ataco formalmente el instrumento cambiario a través de los mecanismos creados por el legislador para tal fin, limitándose a afirmar que aceptó suscribir la letra de cambio de autos por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) y no por el monto expuesto en el libelo de la demanda.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que dicha suscripción ocurriera el día 04 de octubre de 2015, toda vez que esa fecha correspondió a día domingo, fecha no laborable para ella, en virtud de que el kiosco donde labora permanece cerrado los días sábados y domingos, alegando que el ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, alteró la letra de cambio en el reglón “Bs. en numero” al colocarle el numero 4 y en el reglón “cantidad en letras” al colocar la palabra cuatrocientos, así como también en la fecha, negando finalmente que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses vencidos, derecho de comisión y costas y costos procesales, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
En tal sentido, en aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual quedo probado con la letra de cambio consignada a los autos, de fecha 04 de octubre de 2015, a la orden del ciudadano ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), la cual fue aceptada por la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, la cual pese a los argumentos propios de la contestación, en los que la parte accionada alega haberla suscrito en términos disímiles a los presentados por el accionante en su libelo de demanda, al no haber sido impugnada formalmente, debe ser aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio; por su parte, a la demandada de autos le correspondía probar todos los hechos modificativos alegados, por lo que, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y visto que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, no probando en forma alguna la alteración de la letra de cambio que su representada afirmara suscribió en otros términos, o la excepción por excelencia a este tipo de acciones, mediante la acreditación del pago reclamado o alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la pretensión judicial de la parte accionante, debiendo condenarse a la demandada al pago de las cantidades demandadas , es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), por concepto de capital de la obligación adeudada; DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos que van desde el 04 de octubre de 2015, hasta el 04 de noviembre de 2015, calculados a la tasa de cinco (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación contraída; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio calculado a un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, y los intereses moratorios desde el 04 de noviembre de 2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Asimismo observa este Juzgador, que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclama, lo cual quien suscribe considera ajustado en derecho por lo que acuerda la pretensión de corrección monetaria desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de las cantidades demandadas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) sigue el ciudadano ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA contra la ciudadana BENEDICTA ALICIA CARDENAS, antes identificados. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 483.000,00), por concepto de capital de la obligación adeudada; DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 201,25), por concepto de intereses vencidos que van desde el 04 de octubre de 2015, hasta el 04 de noviembre de 2015, calculados a la tasa de cinco (5%) anual a partir del vencimiento de la obligación contraída; SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,80), correspondiente al derecho de comisión establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio calculado a un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, y los intereses moratorios desde el 04 de noviembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas una vez el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-M-2016-000142




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR