Decisión Nº AP11-M-2015-000333 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000076
Fecha01 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000333
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000333
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLAROEL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.649, 5.763.681 y 16.030.239, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 34M, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 76-A, y el ciudadano ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V-6.450.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
En fecha 07 de agosto de 2015, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2015, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del alguacil, y en fecha 24 de septiembre de 2015, se elaboraron las compulsas.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Onofrio Scattaglia Oropeza y de la empresa demandada, dejo constancia de la imposibilidad de practicar las mismas por cuanto en la dirección suministrada le informaron que se habían mudado hace varios meses.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 08 de octubre de 2015, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Onofrio Scattaglia Oropeza y de la empresa demandada, dejo constancia de la imposibilidad de practicar las mismas por cuanto en la dirección suministrada le informaron que se habían mudado de dicha oficina hace varios meses, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la citación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-M-2015-000333

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