Decisión Nº AP11-M-2014-000118 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000118
Fecha24 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000053
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES 77.39, C.A. VS. CHRONO GALERIAS, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000118

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 77.39, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el N° 64, Tomo 1463 A, Registro de Información Fiscal N° J-31713632-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MOREIRA DÍAZ y MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.375 y 221.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHRONO GALERIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 93 A Sgdo, del 26 de abril de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ARIAS, FLAVIO CHÁVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.059, 25.365 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito primigenio presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Nataly Hernández Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.582, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES 77.39, C.A., contra la sociedad de comercio CHRONO GALERIAS, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal a pagar la suma de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.113.332,27); más los intereses de mora calculados desde el 09 de febrero de 2014 a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; la indexación y las costas y costos del juicio.

Por resolución de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a fin de que fuesen subsanados los vicios señalados en dicho pronunciamiento.

En fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, dirigiendo su pretensión contra la empresa CHRONO GALERIAS, C.A., para que ésta pagara la suma de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.113.332,27); más la cantidad de quince mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.573,40) por concepto de intereses de mora calculados desde el 09 de febrero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2014; el pago de los intereses de mora causados desde el 09 de febrero de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente delación; la indexación sobre el capital adeudado, calculada desde el 09 de febrero de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia de fondo y; las costas y costos del juicio.

El 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó el decreto intimatorio respectivo, conminando a la accionada al pago de las cantidades reclamadas libelarmente.

En fecha 14 de abril de 2014, compareció de manera espontánea el abogado Flavio Chávez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.365 y consignó el poder que acredita su representación en nombre de la demandada.

El 22 de abril de ese mismo año, los abogados Flavio Chávez y Mauricio Izaguirre Luján, identificados supra, actuando en representación de la parte demandada, presentaron sendos escritos donde hicieron oposición al procedimiento de intimación; alegaron la inadmisibilidad de la pretensión; desconocieron las facturas al amparo de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconocieron el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio referente a la notificación; desconocieron la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; desconocieron el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora así como los reportes de cuenta por cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55. Del mismo modo hicieron oposición a la medida de embargo solicitada fundándose en las impugnaciones antes indicadas, así como en la ausencia de los extremos legales para el decreto de la cautelar.

En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa demandada CHRONOS GALERIAS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, alegando que la demandante pretende establecer la relación comercial, basada en una notificación efectuada a una persona natural que, a su decir, no guarda vinculo societario con la empresa; desconoció las facturas; desconocieron el contenido y la firma del acta de notificación extrajudicial de fecha 31 de enero de 2014; desconoció la supuesta aceptación tácita de las facturas; entre otras defensas opuestas.

En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Nataly Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 130.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2014 y; el 12 de junio de ese mismo año, la representación de la parte demandada, hizo oposición a las probanzas de su antagonista, emitiéndose el pronunciamiento respectivo sobre la incidencia probatoria, mediante auto interlocutorio de fecha 16 de junio de 2014.

El 20 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto que se pronunció en relación a las pruebas, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resolviendo el mismo por fallo de fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas por la parte actora, ello en acatamiento a la decisión del Juzgado de alzada, estableciendo el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.

Vencido el lapso de evacuación, por escrito de fecha 08 de octubre de 2015, el abogado Carlos Miguel Moreira actuando como apoderado judicial de INVERSIONES 77.39, C.A., presentó informes, solicitando se declare con lugar la demanda.

II

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., la cual versa sobre la distribución de la marca de relojería CHRONOSPORT®, la cual se vende en el país a través de una red de distribuidores de la que la demandada forma parte, distribuyéndosele los artículos a consignación, lo cual consiste en un suministro continuo de los artículos a través de “notas de entrega”, sin que la demandada tenga la obligación de pagar la mercancía al momento de recibirla; que una vez efectuada la venta por CHRONO GALERIAS, C.A., al consumidor final, la demandante INVERSIONES 77.39, C.A., emite las facturas correspondientes al valor de los relojes, sobre la base de un número de artículos efectivamente vendidos durante períodos de un mes, para lo cual existe entre las empresas un vínculo informático que permite a la accionante realizar la facturación correspondiente por las ventas efectuadas en cada mes; que la relación sustantiva funcionó durante los años 2010, 2011 y 2012, haciéndose los pagos vía transferencia bancaria a la cuenta corriente perteneciente a la demandante; que sin embargo, para el año 2013, la distribuidora final acumuló una deuda importante al dejar de pagar veinticinco (25) facturas consecutivas, por la cantidad de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.113.332,27), los cuales no fueron pagados por la demandada a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales para tal fin; que acudió ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a notificar judicialmente a la demandada e interpelarla al pago, ocurriendo el 31 de enero de 2014, la debida notificación, haciéndosele entrega de los originales de las facturas reclamadas. Afirma que en razón del tiempo transcurrido las aludidas instrumentales fueron debidamente aceptadas con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; por ello acude a demandar el pago de la suma de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.113.332,27), derivados de las facturas 00002041, 00002042, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002206, 00002233, 00002234, 00002250 y 00002251; más la cantidad de quince mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.573,40) por concepto de intereses de mora calculados desde el 09 de febrero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2014; el pago de los intereses de mora causados desde el 09 de febrero de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente delación; la indexación sobre el capital adeudado, calculada desde el 09 de febrero de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia de fondo y; las costas del juicio.

Por su parte, la demandada, al momento de comparecer a los autos a hacer oposición al decreto intimatorio; alegó la inadmisibilidad de la pretensión; desconoció las facturas al amparo de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio referente a la notificación; desconoció la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; desconoció el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora así como los reportes de cuenta por cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55.

III
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

La parte demandada, en su escrito de oposición alegó, entre otras defensas, el desconocimiento de las facturas acompañadas en copias fotostáticas a la solicitud de notificación judicial esbozada por la parte accionante, así como el acta levantada de manera extrajudicial por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alegando al efecto que: “…procedemos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a negar, rechazar, impugnar y desconocer, el contenido de las facturas anexas al libelo de demanda (…) mencionadas por el Juzgado Segundo…” de lo cual este Tribunal considera oportuno observar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil dispone:

“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057:

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre las facturas opuestas con la notificación evacuada ante el Tribunal de Municipio y que sirven de fundamento a la presente demanda, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos, ejercieran dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citadas pruebas conforme lo pauta en forma expresa el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 ejusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, lo cual, dicho sea de paso, no ocurrió, tampoco, en el devenir de la fase cognoscitiva; de allí que resulte forzoso considerar procedente el desconocimiento en cuestión y por imperativo de las normas en referencia desechar del proceso los citados documentos.

Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos, cuya autenticidad, no quedó probada en autos ya que los abogados de la parte actora no ratificaron su valor probatorio ni promovieron durante el lapso correspondiente para ello la prueba de cotejo o la de testigos para demostrar tal autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento de la aludida obligación invocada no puede ser oponible a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada.

Conforme las anteriores determinaciones éste sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.

De conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como sus documentos fundamentales, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, advirtiéndose de las actas que ha quedado desvirtuada la existencia cierta de la relación negocial invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares bajo estudio con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo.

Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida por haber quedado desechados del proceso los documentos fundamentales de la pretensión, este Despacho no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., contra la sociedad de comercio denominada CHRONO GALERIAS, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000118

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