Decisión Nº AP11-M-2017-000063 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000063
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALVANN ART-DECO, C.A. Y LOS CIUDADANOS ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT Y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000063
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinario de Acciones celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a decreto Nº 373 de fecha 15 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, posteriormente modificada su denominación a Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante decreto presidencial Nº 1612 de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6173, extraordinario de la misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2016, bajo el Nº 22, Tomo 14-AA Sgdo., e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMON MAURERA y BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.789.121, V-4.118.860, V-6.507.218, V-8.645.679 y V-3.950.298, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 68-A-SDO., modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de acta inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 77, Tomo 100-A-SDO. e inscrita en le Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-303209297, Y los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.174.739 y V-12.403.620, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A. y los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y a éste y al ciudadano ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, en su propio nombre en su condición de fiadores, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio y abrir cuaderno separado de medidas para lo cual se instó igualmente a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2017, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados. Seguidamente, el 23 de marzo de 2017, consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 24 del mismo mes y año, asimismo se libró oficio Nº 173/2017 dirigido a la Procuraduría.-
Consta al folio 38, que en fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio Nº 173/2017, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de la República en señal de recibido.-
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados e infructuosas como resultaron las mismas, según declaración del Alguacil RAFAEL PALIMA de fecha 7 de abril de 2017, previo requerimiento de la representación actora, por auto de fecha 19 septiembre de 2017, se libraron oficios Nos475/2017 y 476/2017, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) requiriendo información del domicilio de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de abrir el cuaderno de medidas respectivo, solicitando pronunciamiento al respecto.-
Así, en fecha 11 de octubre de 2017, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000063, en el cual mediante providencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nº 532/2017 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participando la medida decretada.-
Por autos de fechas 25 de octubre y 9 de noviembre de 2017, se agregaron las resultas de la información requerida provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vista a lo cual la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados en la dirección suministrada por dichos organismos, acordado en conformidad por auto del 17 de los corrientes.-
Finalmente, durante el despacho del día 7 de febrero de 2018, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, consignando al efecto la respectiva autorización de su mandante en virtud del pago total del préstamo por parte de la demandada.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que cursa al folio setenta y siete (77), instrumento de fecha 31 de enero de 2018, emanado de la Gerencia de Recuperaciones del Banco de Venezuela, mediante el cual hace constar que la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., canceló en su totalidad el préstamo que le fuera otorgado por el banco accionante distinguido con el No 0102 0246 510000005730, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como del instrumento inserto al folio setenta y siete (77), instrumento de fecha 31 de enero de 2018, emanado de la Gerencia de Recuperaciones del Banco de Venezuela, mediante el cual hace constar que la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., canceló en su totalidad el préstamo que le fuera otorgado por el banco accionante distinguido con el No 0102 0246 510000005730, del cual se desprende que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, configurándose entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A. y los ciudadanos ALVARO JOSEPH TORRES BETHENCOURT y ANNER ALEXANDER ARIAS ARAUJO, ampliamente identificados al inicio. DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida, este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno distinguido AH19-X-2017-000063.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2017-000063
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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