Decisión Nº AP11-M-2015-000243 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000243
Fecha21 Julio 2017
PartesUNIVERSAL DE SEGUROS C.A. VS. FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000243.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, bajo el No. 7, Tomo 14-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el No. 15, Tomo 90-A 314, inscrita en la ahora denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 111, mediante providencia No. 33/93-381 de fecha 29 de noviembre 1993, publicada en Gaceta Oficial No. 35.343, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-300819175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA C. GUILARTE M y JENNIFER GONZALEZ CRUZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.564 y 102.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.346.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.294, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONTRATO DE CONTRA GARANTÍA)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 02/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03/06/2015, librándose la compulsa de citación del demandado luego de la consignación de las copias simples y los emolumentos requeridos.
En fechas 22/07/2015 y 27/10/2015 (folios 96 y 105) el Alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia en auto de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 06/11/2015, la abogada Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal el emplazamiento por cartel en prensa de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 09/11/2015, el ciudadano Freddy Antonio Rojas Sivila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.294, actuando en su propio nombre y representación procedió a darse por citado en el proceso.
En fecha 16/12/2015, la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por medio de escrito de fecha 11/01/2016, la parte actora procedió a subsanar y contradecir respectivamente las cuestiones previas que le fueron opuestas por el demandado y consignó poder instrumento que le fue otorgado por el ciudadano Humberto José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.735.446, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante (folios 151 al 156).
En fecha 21/01/2016, el abogado demandado presentó pruebas atinentes a la articulación probatoria de la cuestiones previas opuestas.
Mediante sentencia de fecha 07/04/2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2°, subsanada la alusiva al ordinal 3°, sin lugar la atinente al 5° y con respecto al ordinal 10°, relacionada a la caducidad de la acción consideró que seria resuelta al momento de dictar sentencia de fondo en la sentencia de merito.
Una vez a derecho ambas partes con respecto al contenido de la decisión interlocutoria de fecha 07/04/2016 (folios 177 y 181), mediante escrito de fecha 16/05/2016 (folios 183 al 188) la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y opuso la reconvención de la parte actora.
En fecha 21/07/2016, el abogado demandado solicitó el abocamiento de la Juez a la causa, pedimento que le fue acordado en fecha 28/07/2016.
En fecha 02/08/2016, el Tribunal admitió la reconvención planteada la parte demandada-reconviniente ordenando a la actora-reconvenida dar contestación a la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación mediante boleta de la parte actora en virtud que la admisión se proveyó fuera del lapso de ley.
En fecha 04/10/2016, la parte demandada solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “bienes muebles” e inmuebles de la parte actora (ver folio 218).
Por medio de diligencia de fecha 09/11/2016, la abogada Rita Guilarte, en su carácter de apoderada judicial demandante se dio por notificada de la admisión de la reconvención de la demanda y en fecha 16/11/2016, dio contestación a la mutua petición (folios 235 al 241).
En fecha 09/12/2016, la parte demandada promovió pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 12/12/2016 (folios 244 al 315).
En fecha 27/01/2017, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el juicio principal y la reconvención.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego la parte demandada en su litis contestación.
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS HECHOS
Alegó la abogada de la parte demandante en representación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., que en fecha 17/11/2011, su representada emitió cuatro (04) contratos de fianza a nombre de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., antes denominada GILDEMEISTER MINERIA S.A., a fin de garantizar las obligaciones derivadas de los dos contratos suscritos entre esa empresa y el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, para la ejecución del proyecto plata arenera del Municipio Acevedo.
Los aludidos contratos de fianza otorgados por la demandante a favor del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda fueron, el contrato de suministros, fianza de anticipo, identificado con el No. 01-16-2009854, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.072.000,00), otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/11/2011, bajo el No. 08, tomo 533 y fianza de fiel cumplimiento, identificada con el No. 01-16-2009853, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/11/2011, bajo el No. 09, tomo 533.
En cuanto al contrato de instalación, la parte demandante otorgó fianza de anticipo identificada con el No. 01-16-2009903, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 421.750.00), otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2011, bajo el No. 32, tomo 590 y fianza de fiel cumplimiento identificada con el No. 01-16-2009902, hasta por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 101.220,00), otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2011, bajo el No. 33, tomo 590, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3” y “C4”.

DE LA CONTRA GARANTÍA

Con el propósito de garantizar las acciones de regreso de la demandante UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en caso de un eventual pago o requerimiento de pago del acreedor, por concepto de fianzas otorgadas, el ciudadano FREDI ANOTNIO ROJAS SIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.346.472, suscribió un contrato denominado CONTRAGARANTÍA, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/11/2011, bajo el No. 38, tomo 548, en el cual se constituyó en fiador solidario y principal pagador por todos los contratos de fianza emitidos por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, a favor de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., y por ende se obligó a constituir un deposito en un plazo no mayor de tres (3) días continuos, contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectuare la aseguradora, por un monto igual por el cual ella fuere responsable por efecto de las fianzas otorgadas.

DE LAS DEMANDAS PARA EL PAGO DE LAS FIANZAS

En fecha 10/03/2014, se introdujo una demanda contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, de la cual conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.038.000), más la corrección monetaria y las costas y costos del juicio, para la ejecución de las finazas otorgadas, en virtud del incumplimiento total por parte de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., de los contratos suscritos con ese Municipio, según copia del auto de admisión marcada con la letra “E”.
En consecuencia, habiéndose constituido la parte demandante UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., por parte del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, lo cual obliga al municipio que en caso de incumplimiento de la afianzada y habiendo sido demandada UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, el ciudadano FREDI ANOTNIO ROJAS SIVILA, esta en la obligación de constituir un depósito a nombre de la parte demandante o entregarle en calidad de deposito a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, las cantidades por las cuales ha sido demandada y por las que pudiere resultar responsables por el incumpliendo de GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., suma que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLIAVRES (Bs. 3.038.000,00), razón por la cual procedió a demandar el cobro de bolívares conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264 y 1.825 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado FREDI A. ROJA SIVILA, actuando en su propio nombre durante el acto de litis contestación invocó en su defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, alusiva a la COSA JUZGADA concatenada con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegado para ello que la empresa demandada, es decir, GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., incumplió los contratos de SUMINISTRO e INSTALACIÓN con el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, produciéndose una vez agotados los recursos extrajudiciales una demanda por parte del Municipio contra la empresa , GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., juicio que se tramito ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en el expediente asignado con el No. AP42-G-2014-000003 y simultáneamente el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, introdujo otra demanda en contra de la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., signada con el No. AP42-G-2014-000313.
En ese mismo orden de ideas, alegó el demandado que el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y la empresa demandada GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., utilizando las formas de auto composición procesal para poner fin al citado procesal judicial, efectuaron una transacción judicial por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales, la cual fue consignada ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa bajo el expediente No. AP42-G-2014-000003, y previa solicitud de las partes fue homologada por el referido Tribunal en fecha 15/05/2015, cuya copia fue consignada por la parte demandada a los folios 250 al 286.
En virtud de la transacción celebrada entre el Municipio (acreedor) y la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, (deudora/afianzada) la demanda que cursa en el expediente AP42-G-2014-000003, ante la Corte Segunda en lo Civil Contenciosa Administrativa, las partes dieron por terminada automáticamente el contrato de fianza ante la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., constituyendo pues dicha transacción una novación que en definitiva da por terminada la presente controversia, y tal circunstancia fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en tal sentido el acuerdo llevado a cabo por la partes constituye tácitamente la culminación de las acciones en su contra.
Solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante sentencia de fecha 07/04/2016, referida a las cuestiones previas invocada por el demandado durante el lapso de emplazamiento, el Tribunal determinó que la presunta existencia o no de la caducidad de la acción, versaban sobre el fondo de la acción planteada por las partes en este proceso.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que deba constituir un depósito por la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.038.000,00) más la corrección monetaria y las cosas y costos del juicio, en virtud de existir caducidad legal de la acción; por cuanto nunca fue notificado previamente tal como lo establece el documento de contragarantía, caducidad de la acción establecida en la Ley.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que deba constituir un depósito por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.038.000,00) más la corrección monetaria y las cosas y costos del juicio, en virtud de la transacción celebrada entre el Municipio y la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., afianzada y parte demandada, acción que cursa en el expediente AP42-G-2014-000003, ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, las partes dieron por terminada automáticamente el contrato de fianza ante la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., constituyendo pues dicha transacción una novación que en definitiva dio por terminada la presente controversia, tal circunstancia fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en tal sentido el acuerdo llevado a cabo por las partes constituye tácitamente la culminación de las acciones en contra del demandado y así pidió que se declare.
Convino en que efectivamente se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a favor de la compañía GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., asimismo convino en el hecho que asumió el compromiso de constituir depósito en un plazo no mayor de tres (03) días contados a partir del requerimiento que en ese sentido se efectuare la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, por cualquier medio inclusive por telegrama con acuse de recibo.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada interpuso en contra de la parte actora demanda de reconvención alegando para ello que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-M-2015-000243, una demanda en su contra cuya acción versa sobre un cobro de bolívares, donde se le conmina a constituir depósito por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.034.970,00), correspondiente a la ejecución de las fianzas No. 01-16-2009854, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.072.000,00); No. 01-16-2009853 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 444.000,00); No. 01-16-2009903, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 421.750,00) y 01-16-2009802 por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 101.220,00), donde asumió el compromiso como fiador de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA C.A.
Cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación bajo el expediente No. AP42-G-2014-000313 una demanda entre el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda parte actora en contra de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, la cual versa sobre el cobro de bolívares, donde se conmina a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, a pagar la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.034.970,00), correspondientes a la ejecución de las fianzas No. 01-16-2009854, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.072.000,00); No. 01-16-2009853 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 444.000,00); No. 01-16-2009903, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 421.750,00) y 01-16-2009802 por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 101.220,00).
Es evidente que en ambas controversias los montos reclamados son los mismos, las mismas fianzas y los mismos actores, en ambas acciones la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, le causo según alega el demandado un gravamen irreparable al traerlo a dos procesos violentado sus derechos, solicitando una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes patrimoniales ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP11-M-2015-000243, ha habiéndose percatado el Tribunal que antes de acordar la medida que no estabas llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando para ello los mismos hechos y argumentos de derecho explanados en su escrito de contestación a la demanda razón por la cual procedió a demandar a la parte actora mediante la acción de reconvención estimando su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.471.750,30).

PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Antes de pasar a dirimir el fondo de la presente causa, así como la reconvención planteada por la parte actora, es necesario verificar si efectivamente la obligación principal reclamada por la parte actora sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se extinguió producto de la celebración de una transacción judicial celebrada entre el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.
Alegó la parte demandante sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su escrito introductorio de esta pretensión que le otorgó a la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., una serie de contratos de anticipo de fianza con el propósito de garantizar las obligaciones que dicha empresa asumió con el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de una serie de contratos de servicios para la ejecución de un proyecto de una planta para producir agregados o áridos, tales como piedra picada y arena lava, la instalación de los sistemas eléctricos de dicha planta, el entrenamiento del personal y la asesoría necesaria para el perfecto, funcionamiento de la planta en cuestión.
En el mismo hilo de ideas, la representación judicial de la afianzadora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., arguyó que con el propósito de garantizar las acciones de regreso en caso de un « eventual » pago o requerimiento del pago del acreedor por concepto de las fianzas otorgadas, suscribió un contrato denominado de “CONTRAGARANTIA”, con el ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.346.472, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/11/2011, inserto bajo el No. 38, tomo 548, en el cual el aludido ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todos los contratos de fianza emitidos por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. a favor de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.
Que en virtud del incumplimiento de la empresa afianzada GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., en fecha 10/03/2014, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA interpuso una demanda contra la afianzadora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reclamó el pago de la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.038.000,00).
Por su parte, el demandado FREDI ROJAS SIVILA, actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa afianzada, alegó en su defensa que la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., incumplió con los contratos de SUMINISTROS e INSTALACIÓN suscritos con el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, produciéndose una vez agotados los recursos extrajudiciales una demanda por parte del Municipio contra la empresa afianzada, la cual fue ejercida ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo según expediente No. AP42-G-2014-000003, asimismo, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, demandó a la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, según causa asignada con el No. AP42-G-2014-000313.
Alegó que el monto del contrato de suministro fue la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.315.200,00), y el monto del contrato de instalación fue por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 602.500,00), sobre la cantidad correspondiente de ambos contratos la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., otorgo el 70% por ciento del monto excluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de fianza de anticipo.
Arguyó el demandado que ambas partes, el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA y GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., celebraron transacción judicial en fecha 11/07/2014, ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales, colocando fin al juicio distinguido con el No. AP42-G-2014-000003, y previa solicitud de las partes la transacción fue homologada en fecha 15/04/2015 (ver folio 250 al 289), por ende con motivo de la transacción suscrita entre ambas partes, afianzada y demandante, se dio por terminado automáticamente el contrato de fianza celebrado con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, quien aquí decide observa que el otorgamiento y posterior existencia de los aludidos contratos de anticipo de fianza otorgados por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, a la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., no son objetos de controversia alguna en el proceso, ya que la parte accionada los reconoció al momento de dar contestación a la litis, por consecuencia su contenido y las obligaciones en ellos contenidas quedan totalmente demostradas y quedan relevadas de prueba. Así de decide.-
Afirmó el demandado en su defensa que como consecuencia de la suscripción de la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de acreedora y la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., en su carácter de deudora accionada en el juicio con motivo de los contratos de servicio que dieron origen a las fianzas, la obligación del fiador sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se había extinguido por haberse verificado el pago de la obligación principal asumida por la afianzada/acreedora.
En tal sentido, este Tribunal observa que la norma objetiva contenida en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil de Venezuela, establecen:

“…Art. 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”

“…Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor…”

Trasluz del contenido de los dispositivos de ley antes citados, hayamos que la obligación del pago consiste en el hecho positivo de dar, hacer, prestar; o un hecho negativo: no hacer, su efecto normal y necesario tiene lugar cuando el deudor cumple con el deber de prestación asumido frente al acreedor en el lugar, plazo y modalidades con que los sujetos de la relación obligatoria hubiesen determinado.
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, trayendo como consecuencia la extinción de la obligación.
Al respecto, observamos que este hecho (extinción) tiene lugar cuando cesa la relación que esta ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen; (i) Cuando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho, (ii) Cuando el obligado es por otra causa liberado de su debito, siendo estos los hechos principales por los cuales la obligación deja de existir.
Adicionalmente, es necesario destacar que los hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos son: (i) Compensación; (ii) Confusión, (iii) Dación en pago, (iv) Novación y (v) Pago. Con respecto al pago tenemos que la palabra “pago” desciende del latín “pacare”, que indica apaciguar, hacer la paz y en un sentido práctico el pago aplica por lo general a las obligaciones de dar o entregar.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que del análisis de las actas en especial de la transacción judicial celebrada en fecha 11/07/2014, entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA en su carácter de acreedora y la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., parte demandada en el proceso primigenio que se llevo ante la Corte Contenciosa, homologación cuyo texto fue debidamente emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante ponencia del Juez Freddy Vásquez Bucarito, expediente No. AP42-G-2014-000003, con fecha en 15/04/2015, que ambas partes decidieron poner fin al litigio pendiente con motivo del incumplimiento que originaron los contratos de obras para los cuales la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., otorgó los contratos de anticipo de fianza para responder de la posible inejecución de la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A.
Las copias certificadas de la transacción judicial suscrita y posteriormente homologada conforme a las exigencias de la ley contenidas en el artículo 1.713 del Código Sustantivo Civil y 256 del Código Procesal Civil, cursa a los autos y no fue objetada en modo alguno por la parte actora de este proceso, razón por la cual gozan de pleno valor de prueba según lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, conforme establece el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandada probó con plena prueba el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, invocando en apoyo de su defensa el artículo 1.830 del Código Civil, el cual reza:
“…La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones…” (Negrita y subrayado del Tribunal).


Según la norma legal in comento, la obligación del fiador corre la misma suerte de la obligación principal, ya que están liadas, unidas en virtud que una (contrato anticipo) tuvo lugar con motivo a la existencia de la otra (contrato de servicios), es decir, que sin la obligación asumida por la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., para con el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, que tenía como fin el suministro e instalación, no hubiese tenido lugar la existencia de los contratos de anticipo de fianza suscritos entre el ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, en su condición de fiador solidario (GILDEMEISTER VENEZUELA C.A.) con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
Para concluir, esta Juzgadora infiere de la lectura detalla del contendido de la transacción, según las cláusulas primera a la séptima que ambas partes GILDEMEISTER VENEZUELA C.A. y el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, acordaron el pago de las cantidades de dinero generadas por el incumplimiento de la demandada producto de la obligación contraída en los contratos supra mencionados, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), que serían cancelados en un plazo máximo de 120 días a partir de la fecha de homologación de la transacción.
Por consecuencia, ya que no existe en autos prueba en contra que haga presumir lo contrario se tiene como cumplida fielmente la obligación de pago establecida en la transacción por la parte demandada, es importante señalar que según el contenido de la cláusula séptima, la cual se reza:

“…Cláusula 7: Ambas partes convienen que en caso de que la fiadora solidaria de LA CONTRATISTA, la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. pagase a EL MUNICIPIO el monto de los anticipos otorgados, en los contratos antes citados, la cantidad será descontada del total que debe pagar LA CONTRATISTA a EL MUNICIPIO…”

Del contenido de la estipulación pactada entre las partes que suscribieron este acuerdo transaccional, se infiere que la aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., a la fecha de la firma de la transacción no había cancelado cantidad de dinero alguna al Municipio producto de los contratos de anticipo de fianza, situación que consolida la tesis que mantiene este Tribunal con respecto a la extinción de la obligación reclamada por la parte actora, ya que con su petitorio la parte actora solo persigue que la demandada GILDEMEISTER VENEZUELA C.A. constituyera un deposito a su nombre o le entregare esa cantidad a la asegurado «en caso que le fuese requerida por el Municipio», de ello se colige que estamos ante un eventual hecho futuro, como lo es “la constitución de un deposito a nombre de la parte actora” en caso de requerimiento por parte del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hecho que a pesar que según la actora alegó en este proceso le fue requerido el deposito en cuestión, nunca se materializó este pago o desembolso de su peculio, situación que no creó en teoría daño alguno a la demandante, más aún cuando las partes pusieron punto final al proceso y con ello la posible (futura) amenaza o requerimiento que se cierne sobre la afianzadora en pagar en nombre de la afianzada el monto de dinero por concepto de anticipo.
Es de hacer notar igualmente, que para el momento en que fue intentada la presente acción de Cobro de Bolívares por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., es decir, para el día 02 de Junio de 2015, fecha en la cual fue introducida la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya se había homologado la transacción judicial celebrada en fecha 11/07/2014 entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA y GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales, dándole fin al juicio distinguido con el No. AP42-G-2014-000003, llevado por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, por lo que en razón a dicha transacción se dio por terminados automáticamente los contratos de fianzas celebrados entre el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA y la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., los cuales dieron lugar al contrato de contragarantía celebrados entre UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y la empresa GILDAMEISTER VENEZUELA, S.A., objeto de la presente acción.-
Por tal motivo, esta Juzgadora considera que esta demanda no tiene ningún sentido útil o práctico ya que la obligación de la afianzadora feneció, en razón a que la causa principal igualmente terminó por un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción judicial celebrada entre GILDEMEISTER VENEZUELA C.A. y el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con funciones notariales, la cual fue consignada ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa bajo el expediente No. AP42-G-2014-000003, y que previa solicitud de las partes fue homologada por el referido Tribunal en fecha 15/05/2015, cuya copia fue consignada por la parte demandada a los folios 250 al 286 del presente expediente, por lo tanto, siendo que la presente acción fue admitida por auto de fecha 3 de Junio de 2015, y que para ese momento la causa principal tal y como fue señalado anteriormente había terminado en razón a la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada en fecha 15/05/2015, conforme a lo establecido en el artículo 1830 del Código Civil, la obligación del fiador corrió la misma suerte de la obligación principal, por estar liadas, es decir, unidas en virtud que una tuvo lugar con motivo a la existencia de la otra, por lo tanto, considerando que la presente acción se extinguió adjunto a la obligación de la asegurado de requerirle a la demandada/acreedora ese dinero en caso de inejecución, siendo que la demandada y la acreedora nada se deben con respecto a las obligaciones asumidas en los contratos de marras, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente acción.- Así se decide.-
En razón a lo anteriormente decidido, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso pasar a decidir la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alusiva a la cosa juzgada, así como la procedencia o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo que esta íntimamente ligada y nace del fondo de la pretensión ésta aquí demandada. Así decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fechas 03 de Junio de 2015, así como todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio Ochenta y Siete (87) al Trescientos Veinticinco (325) del presente expediente.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. contra el ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, siendo que para el momento en que fue admitida la presente acción, la causa principal contentiva de la acción intentada por el MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra GILDEMEISTER VENEZUELA C.A., llevada por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nro. APG42-G-2014-000003, había terminado en razón a la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada en fecha 15/05/2015, por lo que conforma lo establecido en el articulo 1830 del Código Civil, la obligación del fiador corrió la misma suerte de la obligación principal, por estar liadas, es decir, unidas en virtud que una tuvo lugar con motivo a la existencia de la otra.- Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en el presente proceso, ya que no existe un vencimiento total en autos, toda vez que no se paso a decidir el fondo de la pretensión, según el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2017. 206º y 157º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO








MB/IQ/José Ángel.
Asunto: AP11-M-2015-000243.

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