Decisión Nº AP11-M-2015-000330 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000330
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BERCID, C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000330
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BERCID, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de Octubre de 1964, bajo el Nº 79, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano JOSE SALCEDO VIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.612.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la Capital de Montevideo, República Oriental de Uruguay, inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el Nro. 21 5341520013, que se extiende al folio dos mil ochocientos cincuenta y seis (2856) y en el Registro Nacional de Comercio bajo Nro. 3785 de fecha siete (07) de abril de 2006, en la persona de su presidente, ciudadano FERNANDO MAURICIO BURSTIN BRIZUELA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, República Oriental de Uruguay, con pasaporte Nº C369098.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento del procedimiento).
Visto el anterior escrito de fecha 8 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE SALCEDO VIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil BERCID C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante el cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el referido desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 8 de junio de 2017, formulada por el abogado en ejercicio JOSE SALCEDO VIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil BERCID C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENDIBELL TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, signado con el expediente Nº AP11-M-2015-000330, nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2015-000330


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