Decisión Nº AP11-M-2017-000147 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000147
Fecha12 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000208
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. SOCIEDAD MERCANTIL BSC DIGITAL DRUCK, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2017-000147

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MARIA ZUBILLAGA, LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELLA ZUBILLAGA DE MEJIA y MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 1.189, 121.824m, 31.322 y 232.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BSC DIGITAL DRUCK, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el número 19, Tomo 152-A-Pro, identificada en el Registro Único de Información Fiscal, bajo en Nº RIF J-40124422-0 y, el ciudadano CARLOS EDUARDO BREMO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.11.666.909.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÒN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2017, correspondiéndole por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguida en fecha 09 de junio de 2017, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció el abogado MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, siendo está librada el 22 de junio del mismo año y procediéndose abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos, a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara y practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2017, compareció el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, a los fines de dejar constancia que se traslado a la dirección que le fue suministrada con el fin de intimar a la parte demandada, no logrando su objetivo por lo que procedió a consignar la boleta que le fue entregada a tales efectos.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció el apoderado actor MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, a los fines de solicitar se subsanara el error material del auto de admisión y se libra nueva boleta de intimación, procediendo el Tribunal en fecha 14 de julio a dejar constancia que dictaba auto complementario al auto de admisión subsanando el error a que se contraía el mismo en cuanto a que había sido señalado la parte demandada como Sociedad Mercantil BSG DIGITAL DRUCK, C.A. , siendo lo correcto MERCANTIL BSC DIGITAL DRUCK , quedando así subsanado el referido error. Asimismo, se ordeno el desglosé de los fotostatos con el fin de librar una nueva boleta de intimación, por lo que el 31 de julio la secretaria dejó constancia que se libró la misma.
En fecha 20 de octubre de 2017, compareció el apoderado actor MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, a los fines de solicitar se desglosara la boleta de intimación, en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil en fecha 4 de julio de 2017 y, señalò nueva dirección, en tal sentido el Tribunal el 01 de noviembre del mismo año, dictò auto observando al profesional del derecho antes mencionado que en fecha 31/julio/2017, folio cincuenta y uno (f.51) dejò constancia que se libró nueva boleta de intimación y que la misma fue enviada a la Oficina de Alguacilazgo, instándolo a darle el impulso procesal correspondiente.
El 23 de Octubre de 2018, compareció el abogado MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, apoderado actor y presentó diligencia mediante la cual expuso: “En nombre de mi representada desisto del presente procedimiento, solicito el levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, consignó anexo marcado “A” autorización de fecha 07/junio/2018 No. PRE/VPER/O/2018-000139, emanada del Banco de Venezuela para los fines antes señalados.
-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos y SEGUNDO: Levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) junio de 2017, sobre el cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales entre el Co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO BREMO ALVARADO y la ciudadana SUHAYL MARGARITA ROMAN GUERRA, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 52 ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Ángela, ubicado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; identificado con la Cedula Catastral Nº 15-3-1-11A-1040-38-48-0-5-2; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de noviembre de 1969, bajo el Nº 23, Tomo 13, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (72,50 M2), consta de de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, hall-comedor, un (1) baño, balcón, cocina y tendedero a nivel del descanso de la escalera, teniendo que bajar medio escalón para llegar a su tendedero de ropa, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared apartamento Nº 51; SUR: Pared apartamento Nº 53; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de circulación. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CENTESIMAS POR CIENTO (3,64921%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 2013.983, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 241.13.16.1.13438 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era INST. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2017-000147

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


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