Decisión Nº AP11-M-2017-000209 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-M-2017-000209
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVESTIGACIONES QUIMICA ZULIA, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000209
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 2 de junio de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 24-A, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 93-A., y modificada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 117-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVESTIGACIONES QUIMICA ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1991, Tomo 8-A-1991-RMI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, quien actuando en su carácter de apoderado de SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., procedió a demanda a INVESTIGACIONES QUIMICA ZULIA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES QUIMICA ZULIA, C.A., en virtud de la tenencia de cinco (5) notas de entregas que sirven de facturas, las cuales acompañó anexas al escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita tenemos que, en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.

Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio para la sustanciación de la demanda, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.
En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que las notas de entregas que han sido precedentemente analizadas no indican ni precisan la fecha de su vencimiento, en virtud de lo cual, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la exigibilidad de la pretensión (artículos 640 y 643.1 Código de Procedimiento Civil), mal pueden las referidas notas servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en las normas precedentemente analizadas, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en las mencionadas notas de entrega no son exigibles. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS MEDICOS HOSPITALARIOS MONAGAS, C.A., contra la sociedad mercantil INVESTIGACIONES QUIMICA ZULIA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

Asunto: AP11-M-2017-000209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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