Decisión Nº AP11-M-2014-000051 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000074
Número de expedienteAP11-M-2014-000051
Fecha17 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) VS. VIDEO COMPUTACION ACUARIO, C.A.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000051

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.36, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A. (anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el No. 21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 DE JULIO DE 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 174-A-Sgdo, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución No. 03210 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinaria, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 158 de fecha 07 de febrero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.
PARTE DEMANDADA: VIDEO COMPUTACION ACUARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el No. 66, Tomo 17-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.473 y 87.381, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio ODALIS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, actuando en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la empresa mercantil VIDEO COMPUTACION ACUARIO C.A.

En fecha 03 de febrero de 2014 se publicó el decreto intimatorio que inicia estos procedimientos especialísimos conforme a lo establecido a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, VIDEO COMPUTACION ACUARIO C.A. en la persona de su Presidente ciudadano ZEEV MELAMED, titular de la Cédula de Identidad N° 6.078.589, apercibiéndolo de ejecución a objeto de que pagara, acreditara haber pagado o de creerlo conveniente formulara oposición a lo que se refiere el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de marzo de 2014, el Alguacil JOSE F. CENTENO diligenció dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la accionante y entregó la boleta de intimación al Presidente de la empresa VIDEO COMPUTACION ACUARIO, ciudadano ZEEV MELAMED, quien después de leerla manifestó recibirla más no firmarla. Con vista a lo anterior la apoderada actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil para complementar la intimación en cuestión.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora Odalis López y el abogado Arcidis Parada, quien procedió a consignar el poder que acreditaba su representación de la parte demandada, de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas, el 10 de agosto de 2015, por noventa (90) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARCIDES PARADA, y consignó cheque de gerencia No. 70131521, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 1.616.455,72), aduciendo que es el monto equivalente al pago total de la demanda, según consta de autos del expediente, incluido el capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, más las costas procesales. De igual manera solicitó que una vez verificado la efectividad del cheque consignado se suspendiera la medida que garantiza la deuda en autos señalada y se oficiara al Registrador Subalterno correspondiente.

El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal, vista la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordeno el desglose del cheque a los fines de remitirlo a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de que uno de los Alguaciles se trasladara y procediera a depositar el cheque en la cuenta corriente asignada al Tribunal en la Entidad Financiera BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

El 08 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto con la finalidad de agregar a las actas los oficios Nos. 022/2016 y 823/2015 de fechas 14/01/2016 y 17/11/2015, respectivamente dirigidos al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVRESAL, donde se les solicito la certificación del depósito efectuado a la cuenta corriente del Tribunal, así como la respuesta emitida por dicha Entidad Financiera recibida en este despacho el día 03 de marzo de 2016.

El 14 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a los fines de que tuviera conocimiento de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines legales pertinentes, librándose el oficio No. 193/2016, dejando constancia el ciudadano Alguacil de haber el 29 de marzo del mismo año de haber hecho entrega del referido oficio.

El 21 de julio de 2016, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó el poder que acreditaba su representación, así como los estados de cuenta constante de 25 folios, aduciendo entre otras cosas que le informaba al Tribunal que los créditos demandados al 21 de julio de 2016 ascendían a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939.588,16), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, evidenciando todo ello según se evidencia de los estados de cuenta que consignó.

El 08 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arcidis Paradas y solicito la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

El 23 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2015 por el abogado HECTOR E. MARIN M., representante judicial de la parte demandada, quién consignó en nombre de su representada cheque de gerencia N° 70131521 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.616.455,72), como monto equivalente al pago total de la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.293.164,58), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, mas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 323.291,14), por concepto de costas procesales, observa que en fecha 21 de julio del 2016 compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, quién consignó poder que acreditó su representación, y quien aseveró que los créditos demandados en el presente juicio al 21 de julio de 2016 ascendían a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939.588,16) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, según los estados de cuenta debidamente expedido por la Coordinación del Proceso de Liquidación de Inverunión Banco Comercial, C.A., consignados, marcados “B” y “C”.

Ahora bien, debe ser resaltado en esta motivación que una vez las partes a derecho y entre las constantes suspensiones del proceso que se materializaron se venció, sobradamente, tal como se desprende del Libro Diario llevado por el Tribunal el lapso de tres (03) días de Despacho, otorgado a la parte demandada, apercibido de ejecución, a objeto que pagara conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pago efectuado se realizó a destiempo y en contravención de la norma adjetiva así como del decreto intimatorio. Bajo ese contexto adjetivo deben ser resaltados dos hechos que servirán de base para resolver esta controversia: 1) Que indudablemente el decreto intimatorio que dio inicio a este juicio quedó firme a no haberse hecho oposición al mismo y haber transcurrido los lapsos para tal fin; y 2) Que el pago realizado por la representación judicial de la parte demandada comprende, perfecta y exactamente, lo ordenado en el decreto intimatorio en cuestión; de lo cual el argumento y pretensión última del abogado Rubio, quien actúa como apoderado de la actora, consistente en que la deuda demandada asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939.588,16) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, según los estados de cuenta debidamente expedido por la Coordinación del Proceso de Liquidación de Inverunión Banco Comercial, C.A, resulte improcedente en derecho y ASI SE DECIDE.

En atención de lo anterior es criterio de este Tribunal el deber producir una decisión que establezca, primeramente, la firmeza del decreto intimatorio siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior– si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”. (Énfasis del Tribunal)

Y posteriormente declarar como válido el pago que efectuara la demandada y que consta en autos, ya que, en criterio de este sentenciador, el mismo fue realizado válidamente y debe surtir los efectos extintivos de la obligación que se demanda. Para ello resulta oportuno transcribir los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, a saber:

ART. 1282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las actas que conforman el expediente, el contexto procesal en que se dieron las actuaciones en la fase cognoscitiva del juicio y el pago que efectuara la representación judicial de la parte demandada, debe precisarse, primeramente como se dijera supra, la firmeza del decreto intimatorio publicado en fecha 03 de febrero de 2014; y extinguida la obligación demandada en ocasión al pago realizado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Improcedente la pretensión última del abogado Rubio, quien actúa como apoderado de la actora, consistente en que la deuda demandada asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.939.588,16) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, según los estados de cuenta debidamente expedido por la Coordinación del Proceso de Liquidación de Inverunión Banco Comercial, C.A; SEGUNDO: Firme el decreto intimatorio publicado en fecha 03 de febrero de 2014; TERCERO: La extinción de la obligación en virtud del pago efectuado por el sujeto pasivo el 11 de noviembre de 2015.

Suspéndase la medida preventiva decretada en cuaderno separado el 17 de marzo de 2014.

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000051


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR