Decisión Nº AP11-M-2014-000141 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000141
Fecha08 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000141
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUEQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JANTESA, S.A., anteriormente “JOHNSON, ANGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICO EMPRESARIALES S.A. (JANTESA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 03-A; cuyo cambio de denominación social se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 227-A-SGDO; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080340-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, presentado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUEQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ y JAIME CEDRÉ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil JANTESA, S.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 27 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose en consecuencia a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de elaboración de la compulsa y oficio ordenado, igualmente se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, previa consignación de los fotostatos correspondientes.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 03 de abril de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que en la misma fecha se libró la compulsa respectiva, oficio Nº 214/2014 dirigido a la Procuraduría General de la República y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000027.-
En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simple de los instrumentos pagarés a los fines de su desglose y resguardo en la caja fuerte del Tribunal, siendo acordado mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 y puesto en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, informó no haber logrado la citación de la empresa demandada, en virtud que la misma no funciona en la dirección indicada como su domicilio, por lo que la representación actora el 19 de noviembre de 2014, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministrasen el primero, el domicilio de la empresa y los dos restantes, el domicilio del Director de la demandada, ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO BOSCAN, acordado en conformidad por auto del 20 de noviembre de 2014, librándose al efecto oficios Nos 771/2014, 772/2014 y 773/2014.-
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se agregaron las resultas de información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Seguidamente la representación actora en fecha 5 de marzo de 2015, solicitó se ratificaran los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose en consecuencia oficios Nos 186/2015 y 187/2015, respectivamente.-
Por autos de fechas 19 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2015, se agregaron las resultas de la información solicitada provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el mismo orden.-
Con vista a ello, en fecha 10 de julio de 2015, la representación actora solicitó la citación en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando en consecuencia comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia y la designación como correo especial.-
Así por auto del 13 de julio de 2015, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, concediéndose a la parte demandada y lapso de ocho (8) días como término de la distancia y se designó a la representación actora como correo especial, en tal sentido se libró oficio Nº 519/2015, adjunto a despacho de comisión y compulsa, retirado por la apoderada actora el 28 de julio de 2015.-
En fecha 3 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, a quien correspondió el trámite de la comisión, a fin que remitiera la misma, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, librándose al efecto oficio Nº 748/2015.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa, negado por improcedente por auto del 17 de noviembre del mismo año.-
Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, se agregaron las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en la que el Alguacil de dicho Tribunal informó no haber logrado la citación en virtud de no ubicar la dirección señalada como domicilio de la parte demandada.-
Así, en fecha 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto dictado el 3 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2017, la apoderada actora solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de gestionar la citación de la parte demandada y se le designara como correo especial, acordado en conformidad por auto del 27 de enero de 2017, instándosele a consignar copias del libelo, del auto de admisión y del referido auto a fin de elaborar la compulsa.-
En fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual en fecha 16 de febrero de 2017, se libró oficio Nº 032/2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa respectiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 16 de febrero de 2017, oportunidad en la cual fue librada la comisión de citación, designándose a la parte actora como correo especial, previo su requerimiento, a la presente fecha 08 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A. DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2014-000141
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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