Decisión Nº AP11-M-2011-000594 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000594
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS VS. INDUSTRIAS Y CONTRUCCIONES RORRO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2011-000594
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONTRUCCIONES RORRO, C.A., inscrita por ante su Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 138-A Pro y en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO FEDERICO MC PECK RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.135.539 y los ciudadanos REINA DE LOS ANGELES RINCON DE MC PECK y GEORGE EDUARDO MC PECK CAMERO, en su condición de fiadores solidarios y titulares de las cédulas de identidad Nros.-3.176.724 y V-6.130.985.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424, actuando en su condición de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra INDUSTRIAS Y CONTRUCCIONES RORRO, C.A., la cual fue presentada el 08 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 8 de marzo de 2012, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, a solicitud de la parte actora mediante diligencia en fecha 7 de marzo de 2012.-
En fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su condición de alguacil adscrito por este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada, el cual dejando constancia de cumplir la misión encomendada, en virtud de que le manifestaron que los demandados por el a citar se encantaban en las oficinas de Chacao.-
Seguidamente a petición de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República.-
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó oficio con sello y firma de recibido del Procurador General de la Republica.-
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.424 apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.-
Mediante decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, se decretó la Reanudación de la presente causa, para el momento de su suspensión es decir al estado de citación de la parte demandada, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, se ordenó notificar a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que se practique, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 5 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó recibo de pago y solicitó el cierre y archivo del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo éste Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a los depósitos de Archivo Judicial con el legajo correspondiente, donde quedará a la disposición de las partes cuando así lo requieran.
El día 24 de abril de 2017, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega el apoderado actor que, consta de documento de fecha 30 de julio de 2007, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, anotado bajo el Nº 28, Tomo 134, que su representada suscribió contrato de Préstamo a Interés, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 138-A Pro, modificado sus Estatutos Sociales siendo la última, según consta de documento inscrito por el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 99-A Pro, representada para ese acto por su Presidente , ciudadano EDUARDO EDERICO MC PECK RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.135.539, dicho préstamo fue por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) dicho monto sería destinado para mejoras del local y activo fijo.
Que se convino en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que el presente préstamo devengaría interés sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique el Banco para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el presente instrumento, y se fijó como tasa de interés inicial variable del veintidós por ciento (22%) anual, la cual podría ser revisada de acuerdo a las políticas del Banco. La demandada se comprometió a cancelar en 48 meses a partir de la fecha de protocolización del presente documento, de la siguiente manera: 16 cuotas trimestrales y consecutivas de amortización a capital, por la cantidad de 50.000.000,00 hoy 50.000,00, cada una, pagadera la primera de ellas a los noventa (90) días siguientes a la fecha de autenticación de presente documento y las siguientes cada 90 días; u 48 pagos mensuales y consecutivos de interés, siendo el primero de ellos por la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siente céntimos (Bs. 14.666.666,67), hoy catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.666,67), venciéndose la primera de ellas a los 30 días de la fecha de autenticación del presente documento y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes , hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Que en dicho contrato se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al banco la tasa máxima que hubiere establecido el Banco d acuerdo a las condiciones del mercado financiero y permitida por la leyes. Igualmente se estableció en su cláusula novena que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese la prestataria; si la prestataria dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Que se constituyó en fiadores loa ciudadanos REINA DE LOS ANGELES RINCON DE MC PECK y GEORDE EDUARDO MC PECK CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.176.724 y 6.130.985, dicha fianza permanecería vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas, renunciado los fiadores expresamente a los beneficios de excusión y división y a cualquier otro concedido por la ley.
Que la deudora sociedad mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES RORRO, C.A.,, antes identificada, representada para este acto por su presidente, ha dejado de cancelar a su representada siete (7) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de 497.877, 80, monto este que comprende capital, intereses convencionales e intereses de mora, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda no queda otra vía que proceder judicialmente a obtener el pago; y en vista que los ciudadanos REINA DE LOS ANGELES RINCON DE MC PECK y GEORDE EDUARDO MC PECK CAMERO, antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora, es por lo que procede a demandar como efecto los demanda, para que paguen el capital adeudado los intereses convencionales así como los de mora, según se evidencia de estado de cuenta emitidos por el banco.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, consignó recibos de pago de las cantidades adeudadas, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 5 de octubre de 2016, a través de los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte demandada.

Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, en consecuencia se da por terminado el presente juicio.
Se ordena la remisión del presente expediente a los depósitos de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:27p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2011-000594

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