Decisión Nº AP11-M-2012-000651 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP11-M-2012-000651
Fecha23 Mayo 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA "FOGADE") CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROGEMINIS C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2012-000651
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segunda aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, acreditado y actuando como liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada inicialmente, en la Ciudad de Caracas e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, tomo 93-A, modificados, en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformadas en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 188-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de transformación y fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PRO- VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas el 28 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, y por ante e Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada a su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el N° 65, tomo 13-A-Pro, por lo que BANCO PRO-VIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) es la sucesora a título universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuya última modificación estatuaria se evidencia en Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, tomo 72-A-Pro; y considerado en punto de cuenta Nº 127 del 28 de junio de 2012.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.635.534 y V-9.414.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.569 y 54.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 33, Tomo 17-A Pro; modificada sus estatutos en fecha 01 abril de 2009, bajo el Nro. 15, Tomo 52-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ODALYS LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., en la persona de su Director, PEDRO RAFAEL URBINA BOLET, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.772, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, así como para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 12 del mes y año en referencia, igualmente se libró oficio Nº 905/2012.-
Consta al folio 37, que en fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 905/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 15 de enero de 2012, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 66 en fecha 5 de agosto de 2013.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN FREITAS ORNELAS, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 5 de diciembre de 2013.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 5 de junio de 2014, procedió, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2014, a dar contestación a la demanda.-
Por auto fechado 30 de julio de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 10 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 3 de noviembre de 2014, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes; Así, por auto de fecha 4 de noviembre del año en curso se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad legal prevista para dictar sentencia, este Juzgado declaró con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2015, solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos contables, por lo que este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia y en atención al contenido del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Público Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, designó como único experto contable al ciudadano JOSÉ CHACÓN, quien una vez notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y consignó su respectivo Informe Contable el día 25 de marzo de 2015.-
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, previa solicitud de la representación actora, se fijó el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, acordado en conformidad por auto de fecha 24 de abril de 2015, librándose al efecto oficio Nº 728/2016, dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela, adjunto al mandamiento de ejecución respectivo, en fecha 14 de diciembre de 2016 y retirado por la representación actora en fecha 16 de diciembre del citado año.-
Finalmente, durante el despacho del día 22 de mayo de 2018, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó recibo de pago distinguido L GACC 2018-0015, emitido por su representado de fecha 3 de mayo de 2018, del préstamo Nº 60019000439, así como copia del cheque efectuado por la demandada, indicado ser ésta la prueba de haber cumplido con el pago de las obligaciones pendiente con su mandante, solicitando se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto el recibo de pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección BANCARIA “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000651
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


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