Decisión Nº AP11-M-2013-000551 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Número de expedienteAP11-M-2013-000551
Fecha08 Octubre 2018
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MAKITRONIC C.A., Y EL CIUDADANO MAHFOD EL FALAH MAKLAD
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000551
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publico en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominada (EUROBANCO COMERCIAL, C.A)., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A Segundo., cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A Segundo., intervenido con cese de intermediación financiera según resolución 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicas en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 157 de fecha 07 de febrero de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, RICARDO JOSÉ MARIN, AGUSTIN GONCALVES ANDRADE, VANESSA FERRERA y ALFREDO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.170.625, V-13.924.500, V-6.861.194, V-17.964.833 y V-15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.424, 104.876, 80.797, 142.099 y 186.010, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAKITRONIC C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 26-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la última de ellas, la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-31352043-5; y al ciudadano MAHFOD EL FALAH MAKLAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nueva Esparta y titular de la cédula de Identidad V-17.111.867.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano MAHFOD EL FALAH MAKLAD: LAUDIMAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.005.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 221.454. De la sociedad mercantil MAKITRONIC C.A.: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI, quien en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, procedió demandar por COBRO DE BOLÍVARESVÍA EJECUTIVA).a la sociedad mercantil MAKITRONIC C.A., en la persona de su Director, ciudadano MAHFOD EL FALAH MAKLAD y a este último en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que por distribución correspondiera. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de la respectivas compulsas así como para ser incorporadas al oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto oficio Nº 750/2013, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas, en fecha 7 de noviembre de 2013 y se libró oficio Nº 751/2013 dirigido a la Procuraduría.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 10 de enero de 2017, la abogado LAUDIMAR SÁNCHEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado MAHFOD EL FALAH MAKLAD, se dio por citada en juicio conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017, se dio por consumado el convenimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano MAHFOD EL FALAH MAKLAD, en los mismos términos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución del convenimiento, por lo que por auto dictado en fecha 28 de junio del año en curso, se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, designándose como único experto al ciudadano ORLANDO CHACON, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa al cargo designado y prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Finalmente, compareció el abogado AGUSTÍN GONCALVES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.797, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte actora, consignó marcado “B” recibo de pago distinguido G-18-13529, emitido por su representado de fecha 3 de septiembre de 2018, del préstamo Nº 001MICR093310001, así como marcado “C”, copia de la transferencia realizada por la demandada, indicado ser ésta la prueba de haber cumplido con el pago de las obligaciones pendientes con su mandante, solicitando se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia del pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil MAKITRONIC C.A., y el ciudadano MAHFOD EL FALAH MAKLAD, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000551
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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