Decisión Nº AP11-M-2013-000547 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000547
Fecha18 Enero 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL EMPACO AVICOLA, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000547
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., inscrita en fecha 04 de septiembre de 1998 ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 44-A-Cto., siendo su ultima modificación inscrita ante dicha oficina de registro en fecha 07 de mayo de 2008 bajo el No. 68, tomo 42-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS, HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 12.854, 123.278 y 177.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en fecha 11 de junio de 1956 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.15, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión contenida en demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara en fecha 22 de julio de 2013 la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificadas.
Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este juzgado, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio por citada espontáneamente la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandada introdujo escrito mediante el cual promovió la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa, presentado por la parte demandada en la presente causa, el cual fue agregado en autos y admitidas por este juzgado en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal dictó resolución interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, siendo notificadas las partes respecto de dicha decisión en fechas 24 de abril y 16 de junio de 2015.
En fecha 29 de junio de 2015 se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2015, fueron recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron agregados en fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió escrito de oposición a las pruebas, siendo resuelta dicha oposición en fecha 10 de agosto de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte actora presentó informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, en el libelo de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA C.A., alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de mayo de 2007, contrató una póliza de seguros signada con el No. 0000063133 con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
2. Que en virtud del referido contrato de seguro la demandada se obligó a cubrir los posibles daños que pudiera sufrir un vehículo de carga identificado de la siguiente forma: Placas A76AH9A. Marca: Chevrolet; Año 2010, color blanco, clase: Camión; tipo: Cava; uso: carga; Número de puesto: 3; Serial de carrocería: 8ZCFNJKY4AV401427; Serial de chasis: 8ZCFNJKY4AV401427; certificado de registro de vehículos Nro: 29658340, de fecha 25 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
3. Que la demandada se obligó a dar cobertura en caso de accidentes personales para el conductor y pasajeros de dicho vehículo y póliza de automóvil, casco, etc.
4. Que el día 11 de abril de 2012, un trabajador de la demandante, ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.693.270, se encontraba realizando labores de chofer y carga de la unidad de transporte antes descrita y fue víctima de un siniestro por medio del cual fue sometido junto a su ayudante, despojándolos del vehículo asegurado, siniestro que ocurrió aproximadamente a las 2:00 P.M. en la Bomba Texaco ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Caricuao.
5. Que inmediatamente después del conocimiento del siniestro, en fecha 12 de abril de 2012 procedió a realizar la denuncia ante las autoridades competentes, específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según se evidencia de denuncia Nro. I.-794.572.
6. Que en fecha 16 de abril de 2012, notificó a la aseguradora demandada de la ocurrencia del siniestro.
7. Que en fecha 08 de agosto de 2012, la demandada rechazó el pago de la indemnización.
8. Que el rechazo al pago de la indemnización fue fundamentado bajo los siguientes argumentos: i. Que el conductor autorizado por la empresa, ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, fue detenido por el delito de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada; ii. Que el delito del cual su empresa fue víctima no se encuentra amparado por la póliza contratada; iii. Que las resultas de la causa dependen directamente de la investigación policial y fiscal.
9. Que hasta la fecha de presentación de la demanda no existe sentencia definitivamente firme que emane de un tribunal competente en relación al delito imputado al trabajador de la demandante, atentando la demandada contra el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES.
10. Que considera abusiva la redacción del artículo 8º de las condiciones particulares del contrato de seguro celebrado entre las partes, que establece:
ARTÍCULO 8:
OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
“Además de las ya indicadas en el artículo 12 de las Condiciones Generales sobre Exoneraciones de Responsabilidad, LA COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad, perdiendo el BENEFICIARIO todo derecho a indemnización, cuando EL TOMADOR, EL ASEGURADO y/o EL CONDUCTOR:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho…”

Basando su apreciación en cuanto a que la redacción del artículo anterior resulta a todas luces contraria a la ley, pues la misma atenta contra lo especialmente expresado en el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguros.
10. Que el contrato celebrado entre su persona y la demandada constituye un contrato de adhesión, que no permite ser discutido adecuadamente con el usuario asegurado, atentando de esta forma con las normas de derecho previstas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, creando un desequilibrio entre las partes contratantes.
11. Que en base a su argumentación solicita de manera formal y expresa: i. la nulidad absoluta del artículo 8º, ordinal b) de las Condiciones Particulares del contrato de seguros celebrado entre SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y su persona; ii. Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.500,00) por concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguros identificado como póliza número 0000063133 como consecuencia del siniestro ocurrido al vehículo antes descrito; iii. Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 289.499,00) por concepto de los daños y perjuicios causados en su persona, lo cual constituye la diferencia entre la indemnización que debe ser pagado y el actual costo de reposición de la unidad siniestrada; iv. Solicita la indexación de las cantidades de dinero adeudadas en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en síntesis, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro de automóvil y resarcimiento de daños y perjuicios, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado por ser incorrectos e improcedentes.
2. Que rechaza y contradice que en fecha 11 de abril de 2012 haya ocurrido un siniestro en el cual el ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, en su carácter de conductor de confianza de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., haya sido abordado por unos sujetos desconocidos, quienes supuestamente lo sometieron a él y a su ayudante, montándolos en otros vehículos y despojándolo del vehículo propiedad del demandante.
3. Que rechaza y contradice haber emitido un juicio de valor de manera supuestamente ilegal e inconstitucional, por haber señalado que un trabajador de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., se encontraba incurso en el delito de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada.
4. Que rechaza y contradice que se haya incumplido la obligación de pago de la indemnización que se origina del siniestro ocurrido, que los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada estén contemplados dentro de la cobertura de la póliza y que haya incurrido en rechazo genérico del siniestro contemplado en el artículo 40, numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
5. Que rechaza y contradice que el artículo 8, literal b de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil Individual número 63133 sea una cláusula abusiva y leonina, que dicho contrato de póliza de automóvil sea un contrato de adhesión y que esté obligada a indemnizar mas allá de los límites consagrados en el contrato de póliza de seguro.
6. Aceptaron y convinieron el hecho de haber suscrito una póliza de seguros en fecha 18 de junio de 2010, identificada con el No. AUTI-63133 que se rige por las condiciones generales y particulares previamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7. Reconoce como cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene causa abierta al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, según expediente signado con el número CC-15.107-12, en el cual le fue fijada audiencia de presentación, y que en dicha audiencia se admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada.
8. Que es necesario indicar que se encuentra excepcionada en el cumplimiento del contrato de seguro suscrito porque el hecho no tiene cobertura en la mencionada póliza, es decir, los delitos imputados no se encuentran amparados en la póliza suscrita, y que para ello se debió contratar la póliza de fidelidad del empleado, resultando ésta mas idónea, ya que encuadra la cobertura ante el supuesto delito cometido.
9. Que el contrato de seguro no se configura en un contrato de adhesión y rechaza la solicitud de nulidad absoluta del artículo 8º, ordinal b) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, ya que en materia de seguros existe un órgano rector y supervisor, vale decir, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual entre sus competencias debe autorizar todo contrato de seguros en los términos contenidos en la ley que rige la actividad aseguradora, siendo que el contrato celebrado entre la aquí demandada y la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., fue previamente revisado y aprobado por dicha instancia.
10. Niega estar obligada al pago de las cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 289.499,00), por concepto de daños y perjuicios, ya que el monto pactado por concepto de cobertura amplia indemnizable al momento de la celebración del contrato de póliza de seguro, fue calculado en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.500,00), y pretender un pago superior a lo convenido por un concepto distinto desnaturaliza el contrato en cuestión.
11. Que impugna la cuantía de la presente demanda, por considerarla exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas adquiridas por el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia de simple de contrato de seguro. Al respecto, este sentenciador observa que dicha probanza constituye copia simple de un documento privado y que la parte demandada reconoce explícitamente la existencia de este instrumento, sirviéndose del mismo para fundamentar sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y promoviéndolo como prueba, aunado a que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.-
2. Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29658340, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Mediante esta probanza la parte actora pretende demostrar que es el dueño legítimo del vehículo siniestrado. Este juzgado le da valor probatorio a ese documento administrativo y lo valora según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrado que el demandante es propietario de dicho vehículo. Así se establece.
3. Promovió copia simple de denuncia signada con el Nro. I.-794.572, interpuesta ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mediante esta probanza pretende demostrar que efectivamente interpuso la denuncia del siniestro ante el ente competente, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en la ley especial en materia de seguros. Este juzgado le da valor probatorio a ese documento administrativo y lo valora según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrado que el demandante hizo la denuncia del hecho delictivo sobre el bien asegurado. Así se establece.
4. Notificaciones de siniestro dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., la primera de ellas recibida en fecha 12 de abril de 2012, según se comprueba de constancia de envío de correo electrónico, y la segunda en original de fecha 16 de abril de 2012. Mediante esta probanza pretende demostrar que efectivamente notificó el siniestro a la aseguradora, resultando al mismo tiempo demostrada la fecha de inicio de los trámites referentes al reclamo de la indemnización correspondiente al siniestro ante la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio de documento reconocido a la constancia de recepción del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada reconoció haberlos recibido. Así se establece.
5. Copia simple de carta de entrega de la documentación requerida por la empresa de seguros a los fines del trámite relacionado con el siniestro, junto a sus recaudos. Con esta probanza pretende demostrar que cumplió con la entrega de la documentación necesaria para la apertura del expediente relativo al siniestro del vehículo de su propiedad. Dichos fotostatos carecen de valor probatorio por no corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al proceso en fotocopia. Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal observa que ambas partes convienen en reconocer la existencia y validez de la carta de trabajo emitida por la acora al chofer del vehículo siniestrado, así como de la carta narrativa de los hechos emanada de dicho ciudadano, quien es dependiente de la parte actora, razón por la cual se tienen por admitidos los hechos narrados en estas dos documentales y así se establece.
6. Comunicación emanada de la demandada en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual le participa el rechazo al pago de la indemnización. Al respecto, este tribunal les otorga valor probatorio de documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual dio origen al expediente signado con el Nro. DTC-DEN-007357-2012. Con esta probanza pretende demostrar que recurrió a esa instancia administrativa a los fines de procurar la resolución de la controversia. A tales efectos este juzgado le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando demostrada la existencia de aquella denuncia y el consecuente proceso administrativo. Así se establece.
8. Copias simples de las actas contentivas del expediente de investigación fiscal llevado por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. 01-f17-0197-12, sobre los hechos relacionados con el siniestro. Con esta probanza pretende demostrar que existe una investigación penal en curso a los fines de determinar las responsabilidades y las personas que tengas algún vínculo con el hecho delictivo. Este juzgador le otorga a este documento administrativo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrada la existencia de la investigación fiscal. Así se establece.
9. Providencia administrativa emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 12 de mayo de 2015, en atención a la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Con esta probanza pretende demostrar que dicha empresa de seguros fue sancionada con una multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), por haber incurrido en retardo para dar respuesta al reporte del siniestro. Este juzgador le otorga a este documento administrativo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de autenticidad, quedando demostrada la existencia de dicha sanción administrativa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió como propia, copia del contrato de seguro celebrado entre las partes, signado con el Nro. 63133, consignada junto al libelo por la parte actora marcada como anexo “D”. Con esta probanza pretende demostrar el monto máximo suscrito en el contrato a los fines de la indemnización del siniestro fijado en Bs. 227.500,00, y de igual forma establece las circunstancias o hechos contemplados en la póliza. Este juzgador indica que dicho documento privado ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo, quedando demostrada la existencia del contrato de seguro y las estipulaciones particulares que lo conforman. Así se establece.-
2. Promovió copia de la denuncia signada con el Nro. I-794.572 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de abril de 2012, consignada junto al escrito libelar por la parte actora marcada como anexo “F”, mediante esta probanza pretende demostrar que la investigación penal por la ocurrencia del siniestro se inició con una denuncia por la ocurrencia de un robo, siendo que de las resultas de las investigación se determinó la supuesta complicidad del ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES en la comisión del delito. Este juzgador indica que dicho documento ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo, quedando demostrada la existencia de la denuncia y de la correspondiente investigación fiscal. Así se establece.
3. Promovió original del informe de accidente de automóvil de fecha 16 de abril de 2012, consignada junto al escrito libelar por la parte actora marcada como anexo “G”. Mediante esta probanza pretende demostrar, que el asegurado presentó un reclamo en el que indicó que había ocurrido un siniestro que catalogó como “robo”. A tales efectos este juzgador indica que dicho instrumento privado ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
4. Promovió copia de carta narrativa de los hechos redactada por el ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, consignada junto al escrito libelar por la parte actora. Mediante esta probanza pretende demostrar que el conductor del vehículo siniestrado le informó a la empresa aseguradora la ocurrencia de un “robo” tal y como consta en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tales efectos este juzgador indica que dicho instrumento privado ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
5. Promovió copia simple de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, mediante esta probanza pretende demostrar que efectivamente existía una relación laboral entre el ciudadano antes descrito y la parte actora desde el 27 de julio de 2011 y de igual forma que dicho ciudadano era personal de confianza de dicha empresa. A tales efectos este juzgador indica que dicho instrumento privado ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
6. Promovió carta de rechazo de fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual la compañía aseguradora notificó al asegurado las causas de hecho y derecho que motivaron el rechazo del pago de la indemnización. A tales efectos este juzgador indica que dicho instrumento privado ya fue objeto de valoración. Así se establece.-
7. Promovió la totalidad del expediente signado con el Nro. 01-F17-0197-12 emanado del Ministerio Público, contentivo de las actas de investigación fiscal en el caso que se le sigue al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, el cual fue consignado junto al escrito libelar marcado como anexo “K”, mediante esta probanza pretende demostrar que la denuncia interpuesta por el asegurado es falsa por cuanto nunca ocurrió un robo, en su lugar se configuró la apropiación indebida calificada y simulación de hecho punible, apreciación respaldada por las actas de entrevistas y actas de investigación anexadas a dicho expediente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tales efectos este juzgador indica que dicho documento administrativo ya fue objeto de valoración en este mismo capítulo. Así se establece.-
8. Promovió copia simple de las condiciones generales y particulares del seguro contra los daños, póliza de automóvil CASCO, previamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nro. 009915 de fecha 16 de noviembre de 2005, haciendo énfasis en los artículos 2 y 3 de las condiciones particulares. Mediante esta probanza pretende demostrar que los riesgos asumidos por su persona en virtud de la suscripción de la póliza de seguro son únicamente los nombrados en ésta, siendo en este caso el robo y hurto, no resultando amparado el bien asegurado en caso de simulación de hecho punible. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió en copia simple, informe de investigación privada llevado a cabo por el ciudadano NEYKER W. RODRIGUEZ B., presentado ante la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 31 de julio de 2012. Mediante esta probanza pretende demostrar que dio oportuna respuesta a la solicitud efectuada por la parte actora referente al siniestro, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro. Este tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma fue ratificada en esta causa por el tercero de quien emana, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Promovió prueba de informes, dirigida a la Fiscalía Décimo Séptima (17ª) del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se hace constar que dicha prueba no aportó ningún elemento de convicción a la causa, por cuanto este tribunal no recibió las resultas correspondientes.
11. Promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se hace constar que dicha prueba no aportó ningún elemento de convicción a la causa, por cuanto este tribunal no recibió las resultas correspondientes.
12. Promovió las testimoniales del ciudadano NEYKER WILFREDO RODRIGUEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.558, domiciliado en el bloque 8, piso 3, apartamento 4, Urbanización Bolipuerto, Mare, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. En fecha 19 de enero de 2016, el referido ciudadano prestó declaración en cuanto a los particulares que le fueron formulados, señalando en síntesis lo transcrito a continuación:
• Que inició una investigación de carácter privado a solicitud de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., vinculada al supuesto siniestro de vehículo reportado por la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A.;
• Que en virtud de la investigación llevada a cabo por su persona se trasladó a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía Décimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas;
• Que en dichas instituciones pudo comprobar que efectivamente existía una denuncia relacionada con el siniestro del vehículo y que de la misma forma le participaron de la investigación seguida contra el ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES bajo los supuestos de simulación de hecho punible, el cual fue presentado por flagrancia ante el Tribunal Tercero de Control, Expediente Nro. 15107-12, pero que de igual forma nunca tuvo acceso ni al expediente fiscal ni al expediente llevado ante el juzgado antes señalado;
• Que a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público pudo constatar que efectivamente el ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES en calidad de empleado de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., participó activamente en el robo del vehículo antes descrito y de la mercancía que transportaba;
• Que en base a la información recabada por su persona en dichas instituciones públicas presentó un informe de investigación a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en fecha 31 de julio de 2012.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma resulta ser meramente referencia, por lo que nada prueba en esta causa, y así se establece.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Es un hecho convenido la existencia de póliza de seguros signada con el No. 0000063133 contratada por la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A. con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., que aseguró los posibles daños que pudiera ocasionar un vehículo descrito de la siguiente forma: Placas A76AH9A. Marca: Chevrolet; Año 2010, color blanco, clase: Camión; tipo: Cava; uso: carga; Número de puesto: 3; Serial de carrocería: 8ZCFNJKY4AV401427; Serial de chasis: 8ZCFNJKY4AV401427; certificado de registro de vehículos Nro: 29658340, de fecha 25 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
B. Que dicha póliza de seguro de vehículo establecía una indemnización por robo o hurto, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 227.500,00).
C. Que en fecha día 11 de abril de 2012, un trabajador de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., identificado como IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, realizando labores de chofer y carga de la unidad de transporte antes descrito, manifestó haber sido víctima de un siniestro por medio del cual fue sometido junto a su ayudante, despojándolos del vehículo asegurado, siniestro que se afirma ocurrido aproximadamente a las 2:00 P.M. en la Bomba Texaco ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de Caricuao.
D. Es un hecho convenido que la parte demandante notificó de manera tempestiva a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sobre la ocurrencia del siniestro, consignando en su oportunidad todos los recaudos relacionados con el reporte del siniestro.
E. Que la parte demandada rechazó el pago de la indemnización tras considerar que la pérdida del bien asegurado se debió a los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, supuestamente perpetrados por el chofer del vehículo (dependiente de la demandante), ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, siendo que tales dicho riesgo nos e encontraba amparado por la cobertura de la póliza de seguros cuyo cumplimiento pretende la actora.
F. Quedó probado que efectivamente se inició una investigación en el Ministerio Público al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, según consta de actas de investigación policial elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales arrojaron una presunta participación del ciudadano en la comisión del delito de simulación de hecho punible y apropiación indebida, siendo este mismo presentado ante el Tribunal competente sin que hasta la fecha haya sentencia definitivamente firme que lo califique como culpable. En consecuencia, no quedó demostrado que el ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de tales delitos, en defecto de lo cual debe ser presumido como inocente, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- IV -
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este tribunal debe pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, para lo que resulta menester proceder a la revisión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es el acto procesal de contestación al fondo de la demanda, por cuanto el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, sobre la base de las probanzas existentes en autos.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, estableció lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
Así mismo, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
En vista del anterior precedente jurisprudencial, este tribunal que en el caso que concretamente nos ocupa la parte actora estimó la demanda en Bs. 516.999,00 equivalentes al momento de su interposición a 4.831,77 U.T., siendo que respecto de la cuantía la parte demandada se limitó en su contestación a indicar que negaba la estimación de la demanda. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, analizado abstractamente por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por éste, siendo que al actor no probó en la secuela del proceso ese hecho específico alegado en la demanda, es decir, la estimación. En consecuencia, necesariamente se considerará la demanda como no estimada, y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de tales elementos.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente. Aunado a lo anterior, no puede dejar de apreciar este juzgador que los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la contestación de la demanda en la existencia de la relación contractual de seguro que vincula a las partes involucradas en este proceso.
Como consecuencia, resultó fehacientemente probada en esta causa la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, el robo del vehículo asegurado, propiedad de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El contrato de seguro está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).

Luego de tal consideración de orden conceptual, podemos puntualizar en este caso lo siguiente: (i) el pago de la prima no ha sido controvertido en esta causa; (ii) la compañía aseguradora asumió los riesgos del bien asegurado, por lo que la compañía aseguradora deberá responder por los eventuales riesgos que pueda sufrir el bien amparado por la póliza; (iii) la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños sufridos se cumplirá con arreglo a las estipulaciones contenidas en el contrato que la une con el asegurado; (iv) la existencia del siniestro en esta causa se corresponde con el robo del vehículo propiedad del actor afirmado por el asegurado, el cual debe ser tenido como cierto (salvo prueba en contrario), por aplicación del principio de buena fe que rige la materia de seguros
Adicionalmente, se debe resaltar lo establecido en los artículos 1º y 2º de las Condiciones Particulares que regulan la póliza en cuestión, que rezan así:
“Artículo 1.OBJETO DEL SEGURO
LA COMPAÑÍA se compromete a cubrir los riesgos amparados por esta póliza, y a indemnizar el monto a que hubiere lugar en función a la cobertura contratada y hasta LA SUMA ASEGURADA, por daños que pueda sufrir el vehículo asegurado por causa accidental, súbita e imprevista y que no esté expresamente excluida de esta póliza.

Artículo 2. OTRAS DEFINICIONES
…Ommisis…
a) ROBO O HURTO
Acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin el consentimiento de su propietario, haciendo uso o no de medios violentos.”

En base a las estipulaciones transcritas, la representación judicial de la parte demandada pretende eximirse de la obligación de indemnizar, sobre la base de lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones Particulares que establece:
“Artículo 8. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Además de las ya indicadas en el artículo 12 de las Condiciones Generales sobre exoneraciones de responsabilidad, LA COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad, perdiendo el BENEFICIARIO todo derecho a indemnización, cuando EL TOMADOR, EL ASEGURADO y/o EL CONDUCTOR:
a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho…”

En efecto, la empresa aseguradora se excepcionó argumentando que según lo acordado por las partes en el contrato de seguros los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida no se encuentran amparados en la póliza. Adiciona que para tener cobertura respecto de tales riesgos el asegurado debía de contratar la póliza de fidelidad del empleado, ya que ofrece cobertura ante el supuesto delito cometido alegando que si bien es cierto que hubo un siniestro y que este fue debidamente reportado para su análisis como un “robo”, no es menos cierto que según las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades pertinentes, se recabaron suficientes elementos de convicción que llevan a involucrar al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES con el hecho en cuestión, siendo imputado por la Fiscalía Décimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas, bajo los supuestos de simulación de hecho punible y apropiación indebida.
Ahora de la revisión de las actas contentivas del expediente se demuestra que al ciudadano IVAN ENRIQUE CRUZ FUENTES, se le sigue una investigación de carácter penal, por su presunta relación con los hechos denunciados en un primer momento por el apoderado actor, bajo los supuestos de simulación de hecho punible y apropiación indebida, no habiendo sido probado hasta la fecha que se haya producido sentencia definitivamente firme, que condene al indicado ciudadano por los hechos que se le imputan, por lo que asumirlo culpable constituiría en este caso una violación a su derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 constitucional.
Luego de lo anterior, se observa que el hecho afirmado por la asegurada debe ser tenido como cierto (salvo prueba en contrario), por aplicación del principio de buena fe que rige la materia de seguros, es decir, debe presumirse que efectivamente dicho vehículo fue robado, siendo ésto causa suficiente para que nazca la obligación indemnizar hasta por el monto establecido por concepto de robo en las estipulaciones de la póliza. Habida cuenta de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente la defensa planteada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., relativa a negación de indemnizar por haberse configurado un siniestro no amparado en la póliza. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de la parte actora de declarar la nulidad del artículo 8, ordinal b) de las Condiciones Particulares de la póliza de seguros, este juzgador observa lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro que establece:
“Artículo 9:
Los contratos de seguros no podrán tener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactaran de forma clara y precisa. Se destacaran de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.”

De esta forma, tenemos que en materia de seguros y reaseguros, el ente encargado de controlar y regir la actividad aseguradora y revisar los contratos celebrados en el contexto de tal actividad es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En tal virtud, el contrato celebrado entre las partes del presente juicio fue previamente evaluado y aprobado por dicha institución, no configurándose de esta manera un contrato de adhesión propiamente dicho, siendo que por disposición de la ley especial todas y cada una de sus estipulaciones fueron previamente revisadas y autorizadas por el ente regulador.
Finalmente, luego de haber sido determinado que el contrato de seguros cuyo cumplimiento se pretende no es un contrato de adhesión, se observa adicionalmente que no quedó demostrado un vicio en la cláusula cuestionada por la parte actora que pueda justificar su nulidad, y así se establece.
En base a estas consideraciones este juzgado debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del artículo 8, ordinal b) de la póliza de seguros. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de que se declare la confesión espontánea de la parte actora en la presente causa, tenemos que la declaratoria de tal confesión ha sido justificada por la demandada así:
“…Dentro de las condiciones particulares, de la póliza suscrita entre mi mandante y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por ROBO, HURTO, PERDIDA TOTAL o PARCIAL, y que anexó en original y copia fotostática a este escrito, se describen las principales obligaciones de la empresa aseguradora y del tomador y/o beneficiario del seguro.”

El profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”

A la luz de tales consideraciones de orden conceptual, debe concluirse que no existe tal confesión espontánea, ya que si bien es cierto que el mismo reconoce que las condiciones de la póliza suscrita son en caso de robo, hurto, pérdida total o pérdida parcial del bien asegurado, no es menos cierto que el asegurado demandante no afirma que el siniestro ocurrido se corresponda con un delito distinto de los indicados en la póliza, toda vez que en la demanda afirma explícitamente que la pérdida del vehículo asegurado se ocasionó por el robo del mismo. Habida cuenta de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente la solicitud de confesión espontánea realizada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-
Por último, observa este sentenciador que la parte actora no probó que la cobertura para el siniestro de vehículo ascendiera a la cantidad pretendida, vale decir, a la cantidad de Bs. 516.999,00, siendo que la cobertura del riesgo de robo ascendía al monto máximo de Bs. 227.500,00, por lo que no puede condenarse a la aseguradora al pago de una cantidad superior por tal concepto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal limitará la condena a dicho monto, toda vez que la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia del contrato de seguros y la existencia de la obligación de indemnizar en cabeza de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Así finalmente se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y nulidad de cláusula contractual incoada por la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA C.A. en contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la parte actora en cuanto a la declaratoria de nulidad del artículo 8, ordinal b) de las Condiciones Particulares de la póliza de seguros suscrita.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. al pago de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 227.500,00) por concepto de la indemnización por el siniestro de vehículo amparado por la póliza Nº 0000063133, que comprende el monto asegurado para la cobertura por robo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 289.499,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, por cuanto tal obligación indemnizatoria no fue estipulada en la póliza.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al pago de la indexación judicial sobre el monto indicado en el numeral segundo de este dispositivo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo conforme al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000547

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