Decisión Nº AP11-M-2013-000424.- de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-M-2013-000424.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de febrero de 2018
206º y 157º

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200009148-7, ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles, Banfoandes, Banco Universal C.A., Banco Confederado , S.A., Central Banco Universal y Bolívar Banco, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras mediante resolución 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH CHAVARRI y MATILDE GONZALEZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, 27.413, 161.039 y 71.161espectivamente
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil SUMINISTROS CORPEX 20 09, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 2009, bajo el No. 06, tomo 127-A-Cto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29809419-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS CORPEX 2009, C.A., en fecha 03 de junio de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna Instrumento de poder.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito se oficie al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de obtener el domicilio de los demandados.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se ordenó librar oficios al SAIME, SENIAT y CNE, para que indiquen el último domicilio procesal de la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del SAIME.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del SENIAT.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas proveniente del SAIME.
En fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 10 de Julio de 2013, y se ordenó librar una nueva boleta previa consignación de los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para librar la respectiva boleta de intimación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre oficio al CNE asimismo solicitó fuese designado como correo especial.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, se ordenó oficiar al CNE y se designó correo especial a la abogada Laura Hernández Morillo.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se dejó constancia de que se agregó comunicación proveniente del CNE.-
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, la represtación judicial de la parte actora desiste del procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la abogada MATILDE GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada MATILDE GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 09 de febrero de 2018, en la cual desiste del presente procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Sentenciador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la apoderada judicial de la parte demandante abogada MATILDE G. GONZÁLEZ SALAS, supra identificada, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 09 de febrero de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada MATILDE G. GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
ELSECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.


WGMP/JLCP/MJM
AP11-M-2013-000424.-

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