Decisión Nº AP11-M-2017-000146 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000146
Fecha17 Octubre 2017
PartesBANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Y LOS CIUDADANOS LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA Y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000146
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.255 y 31.660, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A-Cto.; Y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.082.520 y V-6.559.579, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El codemandado LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA se hace asistir por la abogada MAGALY ALBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.350, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 8 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ELIO QUINTERO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCRECER, S.A., procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, por auto dictado el 14 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de obligada principal en la persona de su Representante legal el ciudadano LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, y a éste en su propio nombre y a la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes.ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 30 del mismo mes y año.-
Consta al folio 44, que en fecha 4 de agosto de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación del codemandado LUCIANO CASTRO, en su propio nombre y en representación de la empresa.-
Finalmente, durante el despacho del día 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado MAGALY ALBERTI, señalando actuar en su propio nombre y en representación de MARÍA ANDREÍNA COLMENARES MARTÍNEZ; y el abogado ELIO QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 166, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados su Estatutos según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo. y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ELIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.255, conforme instrumento poder inserto del folio 14 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril del año 2013, quedando asentado bajo el Nº 4, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…Para ejecutar cualquiera de las facultades que se mencionan a continuación: desistir, transigir, convenir, ofrecer cauciones, adjudicarse bines muebles o inmuebles para EL BANCO, ceder derechos litigiosos y sustituir el presente poder, se requerirá autorización expresa del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito, bastando para acreditar tal extremo, la presentación del original del comunicado emitido por cualquiera de los funcionarios antes mencionados …”, en tal sentido se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos la Autorización Expresa, por parte del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito de la Institución Bancaria, que faculte al mencionado abogado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ELIO QUINTERO, suscriba la referida transacción en nombre del Banco.
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos LUICIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN presentada en fecha 16 de octubre de 2017, por no constar en autos la Autorización Expresa del Director de Riesgo Global o del Director de Admisión de Riesgo de Crédito de la Institución Bancaria que faculte al abogado ELIO QUINTERO, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora,.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-M-2017-000146
INTERLOCUTORIA

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