Decisión Nº AP11-M-2015-000453 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000453
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000271
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. REPRESENTACIONES XENIOS JLH, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000453

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº. 123, cuyos cambios de denominación Social difundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Número 9, Tomo 175-A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº. 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ. JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES XENIOS JLH, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2009, bajo el No. 02, Tomo 87-A-CTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29777107-7, en su carácter de deudora principal, representada por su Director General y su Director Gerente, Hembert Patiño Santiago y Loyda Mata Márquez, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.287.430 y 11.165.311, respectivamente.
gMOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de noviembre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 13 de noviembre de 2015 admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario.


Sustanciado el procedimiento de forma regular, en fecha 11 de octubre de de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, debida y expresamente facultada y expuso: “Consignó en este acto autorización para desistir del procedimiento y de la acción; igualmente solicitó muy respetuosamente al Tribunal levantar la medida que pesa sobre el inmueble…”

II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso sub examen los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial, debidamente facultado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, este Tribunal procede a impartir la respectiva HOMOLOGACION; en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción que fuera plasmado en fecha 11 de octubre del corriente año.

Suspéndase la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: Local Comercial distinguido con el número y letra M-10, el cual se encuentra ubicado en el nivel Paseo Mini tiendas de “CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER”, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El local comercial tiene una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (7,29 Mts2) y sus linderos son lo siguientes: NORTE: con local M-9; SUR: Con local M-11; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Con pasillo de circulación. El local comercial antes identificado esta sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal, tal cual como consta en el documento de Condominio del “CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER”, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 12 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 14, Protocolo Primero y sus posteriores aclaratorias protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 20, Protocolo Primero y siendo su ultima aclaratoria por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2011. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Hembert Duhanel Patiño Santiago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.287.430, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 29 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011.10551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.4171, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, la cual fue participada mediante oficio N° 373/2017 de fecha 22 de junio de 2017 a dicha Oficina de Registro.

Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, a los fines de que tome nota y asiente lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000453


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