Decisión Nº AP11-M-2015-000389 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000389
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000121
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000389.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro j-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.972.376.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLORES MONTECRISTO, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 116-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº 30824723-5, representada por la ciudadana RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.538, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-6826538-6, en su carácter de Director de la sociedad, en su carácter de obligada principal y al ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.739, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana IVONNE MONTES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 9.412.249, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 65.121.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda en ocasión al escrito libelar y sus anexos, presentado por el abogado Asdrúbal García Sanabria, Identificado en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo de ley corresponde conocer a este Juzgado, quedando signado con el numero AP11-M-2015-000389, nomenclatura de este Tribunal.
Seguidamente, el 30 de septiembre de 2015, se admite la presente demanda por cobro de Bolívares, por el procedimiento Ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Folio 20.
Posteriormente, el 15 de Octubre de 2015, se libraron compulsas de citación a la parte demandada. Folios 26 y 27.
El 21 de octubre de 2015, se dejo constancia del pago de los emolumentos, atinentes a la citación de la parte demandada.
Consecuentemente, el día 12 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano Julio Arivillaga Rodríguez, quien funge como alguacil adscrito a este circuito judicial, a quien le correspondió practicar la citación de la parte demanda, al trasladarse a la dirección suministrada en ambas compulsas, le manifestaron que los ciudadanos por el solicitados no se encontraban en esos momentos, siendo infructuosa la citación de los codemandados. Folio 31 y 40.
En fecha 8 de diciembre de 2015, previa solicitud del apoderado actor, se libro cartel de citación a la parte demandada; consignado la publicación de los mismos el 16 de Febrero de 2016, dejando la respectiva nota de secretaria correspondiente a la fijación del cartel en la morada o domicilio del demandado, quedando cumplidas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 26 de abril de 2016, este Tribunal previa solicitud de parte designa como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana Ivonne Montes Cárdenas, la cual se ordeno notificar el cargo recaído en su contra. Asimismo, estando notificada la misma, tal como corre al folio 76, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de septiembre de 2016, previo solicitud de parte, este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación a la defensora judicial, quedando citada la misma el 05 de octubre de 2016.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2016, la defensora judicial contesta la demanda, en la cual Negó, Rechazo y Contradice la misma.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas por no ser contrarias a derecho. Folio 95.
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar que, el 14 de julio de 2014, la Sociedad Mercantil Colores Montecristo, representada por la ciudadana Raiza Elena Merlo de Hurtado, antes identificados, celebro un préstamo a interés, con el Banco Mercantil C.A, dicho contrato signado con el numero 91103083, se regiría por las cláusulas establecidas en el mismo, en el cual se desprende que su representada entrego en modo de préstamo a la referida sociedad mercantil la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.3.000.000,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios del banco, cantidad la cual seria destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, según consta en la primera parte del documento de préstamo antes aludido. La prestataria autorizo al banco de manera expresa e irrevocable que una vez liquidado el préstamo procediera aplicar al mismo a las obligaciones a que se contrae el referido contrato. Dicho préstamo a interés o Crédito fue liquidado por el Banco según se evidencia de estado de cuenta corriente, propiedad de la sociedad Colores Montecristo, correspondientes al periodo desde el 01-07-2014 hasta el 31-07-14, liquidándolo el 14-07-17, Oponiendo, a los demandados el estado de cuenta demostrativo de la liquidación del préstamo marcado “C”.
Aduce, que el referido préstamo al momento de la interposición de la demanda tiene un saldo deudor al capital de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00). Asimismo, señala que en el contrato de préstamo, la prestataria se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de 24 cuotas mensuales, fijas y consecutivas, destinadas amortizar el capital adeudado, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil bolívares sin céntimos (Bs. 125.000,00) cada una. La primera cuota seria exigible al cumplirse 30 días continuos a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha del desembolso del préstamo, y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Por otra parte, señala que existe un convenio de las partes respecto a los intereses retributivos a favor del banco, los cuales están suficientemente descritos en el contrato de préstamo, que anexó al escrito libelar y el cual esta signado con la letra “B”
En cuanto a la Fianza Principal y Solidaria, señalan que en el contrato de préstamo, se constituyeron como Fiadores Solidarios personales y principales Pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo por cuenta de la sociedad mercantil Colores Montecristo, los ciudadanos Luís Alejandro Hurtado Arévalo y Raiza Elena Merlo de Hurtado, quienes en conjunto con la referida sociedad mercantil, autorizaron al banco a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagare en cuestión.
Referente al petitorio, solicitan que en virtud que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del Contrato de préstamo a interés y en virtud que la prestataria ha incurrido en mora, proceden a demandar a la sociedad mercantil Colores Montecristo, C.A. y a los ciudadanos Luís Alejandro Hurtado Arévalo y a Raiza Elena Merlo de Hurtado, todos plenamente identificados en autos, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su representada Mercantil C.A. Banco Universal, o en su defecto sean condenados a pagar por este Tribunal la cantidad liquida y exigible de un Millón Ochocientos ochenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimo (Bs.1.889.125,00), discriminados de la siguiente manera: Primero, la cantidad de un Millón Setecientos Cincuenta mil Bolívares sin céntimos ( Bs.1.750.000,00) por concepto del saldo deudor del documento de préstamo. Segundo: la cantidad de Ciento Treinta y nueve mil ciento veinticinco (Bs. 139.125,00) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado. Tercero: los intereses moratorios que siga devengando el monto por el capital accionado, a partir del 28 de septiembre de 2015, inclusive, para el documento de préstamo privado Nº 91103083 de fecha 14 de julio de 2014, hasta la total y definitiva cancelación de deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el efecto de comercio que en original marcaron con la letra “B”, es decir deberá aplicarse la tasa Máxima Activa al inicio de cada periodo de treinta días y sumarle la penalidad de un tres por ciento anual, y así sucesivamente hasta la cancelación de la deuda.
Por otra parte y para el supuesto que el Tribunal no pudiese determinar la cuantía de los intereses en el particular segundo, del Petitum, solicita se ordene en la definitiva la experticia complementaria del fallo.
Demanda las costas y costos del proceso,
Fundamenta la presente demanda, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.159; 1.160; 1.735; y 1.745, todos del Código Civil.
Por ultimo solicita, medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demanda. Estimando la demanda en un Millón Ochocientos Ochenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.889.125, 00), es decir, 12.594,17 Unidades Tributarias.

En cuanto a la contestación de la parte demandada.
Al respecto tenemos que la ciudadana Ivonne Montes Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 9.412.249, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 65.121, actuando como defensora judicial designada de la sociedad mercantil COLORES MONTECRISTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 116-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº 30824723-5, representada por la ciudadana RAIZA ELENA MERLO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.538, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-6826538-6, en su carácter de Director de la sociedad, en su carácter de obligada principal, a esta ultima en su carácter de fiadora principal pagadora y al ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.739, también en su carácter de fiador solidario y principal pagador ambos de las obligaciones asumidas por la deudora principal COLORES MONTECRISTO, C.A., aceptada y juramentada como fue la referida ciudadana, Negó, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, consigno anexo al libelo de la demanda las siguientes documentales:
 Consta a los folios 08 al 10 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por el apoderado judicial de la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, en su condición de representante judicial suplente del Banco Mercantil, c.a (Banco Universal) a el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, emitida por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Instrumento en original de préstamo a interés comercial de persona juridica, signado con el numero 91103083, el cual es un documento privado, que al no haber sido cuestionado de modo alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma contenida el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, del referido documento se constata que efectivamente la sociedad mercantil Mercantil C.A. Banco Mercantil, otorgo préstamo a interés a la sociedad mercantil Colores Montecristo, representada por la ciudadana Raiza Elena Merlo de Hurtado, en fecha 17 de Julio de 2014, en el cual se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Colores Montecristo C.A., los ciudadanos Merlo Hurtado Raiza Elena y Hurtado Arévalo Luís, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nº 6.826.538 y 5.971.739, respectivamente, asimismo, en el referido contrato quedaron establecidas las normas por los cuales se regiría el mismo y quedaron expresamente manifestado los intereses a favor del banco, que devengaría el referido préstamo. (desde el folio 11 al 13).
 Certificación del estado de cuenta signada con el Nº 01050659081659035597, a nombre de la sociedad mercantil Colores Montecristo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 al 31 de julio de 2014, en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la liquidación del préstamo a favor de la sociedad mercantil colores Montecristi, C.A, (desde el folio 14 al 18).
 Estado de cuenta, emanado del Banco Mercantil, correspondiente a los intereses moratorios generados por el documento de préstamo signado con el Nº 91103083, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa, las cuotas insolutas, los intereses generados por cada uno de ellas, que se derivan del documento de préstamo otorgado por el banco mercantil a favor de la sociedad mercantil Colores Montecristo, el cual fue valorada positivamente.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratifico los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados suficientemente por este Juzgado y así se declara.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demanda, se observa que en el decurso del presente proceso la defensora judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que el presente Cobro de Bolívares, versa sobre un Contrato de préstamo a intereses celebrado entre el Banco Mercantil c.a, con la Sociedad Mercantil Colores Montecristo c.a, debidamente representada por su directora ciudadana Raiza Elena Melo Hurtado, quien se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora, junto con el ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.739, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento por la contraparte, de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja expresamente establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende el cumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses causados desde el 14 de junio de 2015 hasta el día 28 de septiembre de 2015, ambos inclusive, así como también, los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del 28 de septiembre de 2015, inclusive, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Numero 91103083, anexo marcado “ B”, de fecha 14 de julio de 2014, donde se estipularon todas las obligaciones que se derivaron de la celebración del mismo; así como el Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Mercantil, C.A, analizados up supra, del cual se desprende la liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha del 28 de septiembre de 2015, de los cuales se desprenden las cantidades adeudadas por la parte demandada hasta la fecha de interposición de la demanda, cuyo incumplimiento en derecho, lo asiste a los fines de demandar el Cumplimiento del ya tantas veces referido el Contrato de Préstamo.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada, en consecuencia corresponde a los accionados el pago a la parte actora del Capital adeudado con base al Contrato de Préstamo, de los intereses convencionales y de mora, discriminados de la siguiente manera 1) Por concepto de Capital adeudado la suma de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00); 2) Por concepto de Intereses Convencionales desde el 14 de junio de 2015 hasta el día 28 de septiembre de 2015, ambos inclusive, la suma de Bolívares CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.125,00); para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.889.125,00).
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios que sigan devengando sobre el capital adeudado, Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00), solicitados en el aparte tercero del escrito libelar, a partir del 28 de septiembre de 2015, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, acuerda este Tribunal, que estos intereses moratorios deben ser calculados para su cancelación desde el 28 de septiembre de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se siguieron generando desde el 28 de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, con base a los parámetros acordados por las partes en el contrato de préstamo suscrito por ellos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, observa este Tribunal que la parte demanda no cumplió con su parte del contrato, esto es la cancelación oportuna del los montos correspondientes al préstamo que le fuera otorgado, siendo deudora de la sociedad mercantil Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, en razón del contrato celebrado entre ambas partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil COLORES MONTECRISTO, C.A., representada por su directora Raiza Elena Merlo Hurtado, quienes a su vez en conjunto con el ciudadano Luís Alejandro Hurtado Arévalo, se constituyeron en fiadores solidarios personales y principales pagadores de las obligaciones de la referida sociedad mercantil, en razón del contrato de préstamo signado con el Nº 91103083, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.889.125,00) por concepto de capital adeudado y intereses convencionales calculados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda discriminados de la siguiente manera: por concepto de Capital adeudado la suma de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00); y por concepto de Intereses Convencionales desde el 14 de junio de 2015 hasta el día 28 de septiembre de 2015, ambos inclusive, la suma de Bolívares CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.125,00).
SEGUNDO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir 28 de septiembre de 2015 hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, con base a los parámetros acordados por las partes en el contrato de préstamo suscrito por ellos, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2015-000389
LTLS/MJSU/Ynina

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