Decisión Nº AP11-M-2016-000043 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000043
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. Y EL CIUDADANO JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000043
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 82-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL y DAYSI EVELYN RODRÍGUEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.515.649, V-5.763.681, V-16.030.239 y V-22.015.507, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201, 78.507, 131.659 y 140.044, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 30-A, y el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.674.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V8.491.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.577.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 2 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS CISNEROS JIMÉNEZ y DAYSI RODRÍGUEZ VALVERDE, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., en la persona de su Presidente y/o Gerente General, ciudadanos MARIA FERNANDA DE MATOS CEIBA y JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.799.602 y V-12.264.674, respectivamente y al último de los nombrados en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto oficio Nº 139/2016, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas, en fecha 26 de febrero de 2016.-
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar la comisión de la citación en virtud de habérsele designado como correo especial y en fecha 16 de junio de 2016, dejó constancia del impulso respectivo por ante el Juzgado comisionado.-
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2016, se ordenó agregar oficio Nº 2485-467-16, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la comisión de citación en la que el comisionado informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día 21 de diciembre de 2016, compareció el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, apoderado actor consignando instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016, indicando al efecto que en el mismo la empresa estatal PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)., quien señala fue designada como Administradora Pro Tempore AD Hoc de los demandados, efectúa un reconocimiento de la deuda y a su vez se realiza una reestructuración de la deuda a través del pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 82-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano RICARDO JOSÉ QUILEN MYERSTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.895 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-040348952, según se indica en el contenido del mencionado instrumento, conforme instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 15, folio 71 del Tomo 37, del Protocolo de Transcripción del año 2011, sin embargo el mismo no consta en autos.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 30-A, y el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.674, según se indica el referido instrumento, la primera se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABELLO CANALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.626 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-09283616-5, actuando en su carácter de Presidente de la empresa del estado PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de febrero de 2008, bajo el 28, Tomo 15-A-Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 625-A-Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20010024-9, designación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Despacho del Ministro DM/Nº 048-14 publicada en Gaceta Oficial Nº 414.939 de fecha 12 de septiembre de 2014 y debidamente autorizado por la Junta Directiva de PDVAL en la Reunión Nº 24-2016 de fecha 19 de julio de 2016, la cual fue designada como Administradora Pro Tempore Ad Hoc de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CÁRNICA 2005, C.A., de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00186, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), documentos estos que no cursan en el presente expediente.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así pues, observa este Juzgado que al no existir a las actas del presente asunto los instrumentos mencionados en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016, imposibilita a esta Juzgadora su análisis a efectos de la verificación de las facultades exigidas en el artículo transcrito, en virtud de lo cual resulta forzoso negar como en efecto se niega homologar la transacción presentada en fecha 21 de diciembre de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. y el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN presentada en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 3, Tomo 121 de fecha 23 de agosto de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP1A-M-2016-000043
INTERLOCUTORIA

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