Decisión Nº AP11-M-2013-000605 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP11-M-2013-000605
Fecha23 Julio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES PAVIMENTOS TACHIRA C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Y LOS CIUDADANOS GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO Y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2013-000605
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificados, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. anteriormente denominado (EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A.) en liquidación, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1997, registrada bajo el N° 21, Tomo 62-ASgdo., cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nro 35, tomo 174-A-Sgdo, e inscrito en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-30414541-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, ANGEL OVIDIO SAYAGO, JAIRO FERNÁNDEZ, NESTOR SAYAGO, WILFREDO MAURELL y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.212.247, V-15.326.993, V-6.914.410, V-12.748.423, V-15.935.463 y V-9.414.892, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.254, 116.830, 48.202, 73.134, 111.531 y 54.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1969, bajo el Nº 44, refundido sus Estatutos Sociales según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N 13, Tomo 12-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales según se evidencia de acta inscrita ante el citado Registro mercantil, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nº 80, 3-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-07006804-3; de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Local A315, piso 02, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1951, bajo el Nº 15-56, modificados sus estatutos según consta de Asamblea de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 22 de agosto de 2005 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 9-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-07000478-9; y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.653.187 y V-5.029.442, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN ALEJANDRO MAESTRE, MARÍA ALEJANDRA TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.355.938, V-10.336.177, V-15.030.778, V-17.064.472 y V-18.315.051, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.823, 55.456, 97.713, 138.503 y 162.584, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NARCISO CORNIEL, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles PAVIMENTOS TACHIRA C.A. y C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, y a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles en la persona de GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO en su condición de Presidente de la primera y Director de la segunda, así como en su propio nombre y al ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y oficio ordenado.-
Tramitado el procedimiento en esta instancia se dictó sentencia definitiva en fecha 29 días del mes de marzo de 2017, en la que se declaró: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA para sostener el presente juicio, por cuanto es un tercero (garante hipotecario) y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. contra de la sociedad mercantil PAVIMENTOS TACHIRA C.A., en su carácter de principal pagador y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, en su carácter de fiadores solidarios, condenando a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades especificadas en dicha decisión, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
Así, notificadas las partes, la representación judicial de la pate demandada apeló de la referida decisión, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2017, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 364/2017 de la misma fecha.-
Distribuido el expediente en Alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en la que confirmó la sentencia dictada por este Despacho Judicial.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado mediante oficio Nº 2018-005, de fecha 11 de enero de 2018, se le dio entrada por auto de fecha 23 de enero de 2018.-
Finalmente, durante el despacho del día 19 de julio de 2018, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte actora, solicitó dar por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, consignado al efecto anexo marcado “B” copia de la transferencia realizada la demandada, indicado ser ésta la prueba de haber cumplido con el pago de las obligaciones pendiente con su mandante.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia del pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. contra las sociedades mercantiles PAVIMENTOS TACHIRA C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, y los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO y FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
Asunto: AP11-M-2013-000605
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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