Decisión Nº AP11-M-2011-000614 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000614
Fecha11 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS VS. TOMAS CAPRILES NAVARRO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000614

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03-10-2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683 A en liquidación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.546; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., de éste domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-07-1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14-01-2009, bajo el Nº 53, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350, quien comenzó su relación profesional como defensor judicial y posteriormente se hizo apoderado judicial al haber ubicado satisfactoriamente a su representado.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

En fecha 01 de noviembre de 2016 este Juzgado se pronunció con relación al mérito de la presente causa, estructurando el referido dispositivo de la siguiente manera: “…En consecuencia se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.338.930,22); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales al 24% anual, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.637,50), por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011, por 634 días desde el 20/12/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y por 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta 13/11/2011; TERCERO: Por concepto de intereses moratorios al 3% anual, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.196,97) por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, por los 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, por los 33 días desde el 11/10/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, y por los 3 días desde el 10/11/2011 exclusive hasta el 13/11/2011; CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Posteriormente, una vez notificadas las partes, en fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada Giomar María Correia Ramirez apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese aclarado el fallo aludido conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones en aras de facilitar la ejecución del fallo.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo pronunciarse o no, considera un deber proveer en tal sentido. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.

Ahora bien, una vez verificada la inconsistencia en el particular CUARTO del dispositivo aludido, efectivamente se hace obligante para este Tribunal precisar la condena en cuestión, por lo que el mismo debe ser entendido y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:

“…CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda (22/11/2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el particular CUARTO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 en los términos que siguen: “…Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (22/11/2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000614


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