Decisión Nº AP11-M-2012-000124 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de sentenciaPJ0062017000213
Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000124
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000124
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., anteriormente denominada “ENTEL VENEZUELA C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo Nº 43, tomo 158-A-VII y cuya última modificación estatutaria quedó asentada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 750-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIANA D`AMROSIO BOLLICI Y MIGUEL ANGEL MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 93.933.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 26-A-Pro en fecha 20 de octubre de 1989 y su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de 2005, la cual quedo anotada bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro, con posterior refundición de sus Estatutos Sociales efectuado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, MARÍA FERNANDA SAJÍA, JUAN CARLOS BALZAN, MARTHA COHEN, HECTOR MARTÍNEZ, Y MARIA EUGENIA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439, 112.356, 32.501, 64.246, 67.315 y 59.778, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 22 de marzo de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, asi como las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la boleta de intimación.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha la parte actora suministro la dirección para la citación y solicito el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte demandante solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida. En esa misma fecha la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se acordó la intimación de la parte demandada por carteles. En esa misma fecha compareció la representación de la parte demandada consignado poder y dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual realiza oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de julio de 2012, la representación de la parte actora presentó sustitución de poder.
En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron debidamente contestadas por la contraparte, en fecha 13 de julio de 2012 e impugnadas por la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012. Las cuales fueron declaradas subsanadas por este Juzgado mediante decisión de fecha 01 de noviembre de ese año.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la demandada. La cual fuera consignada debidamente firmada por el alguacil designado en fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte de demandada, consigo escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregados a los autos en fecha 25 de febrero de 2014. La representación judicial de la parte demandada presente escrito de aposición a las pruebas de la actora en fecha 5 de marzo de 2014. Pronunciándose, sobre la admisibilidad de las mismas, en fecha 10 de marzo de 2014.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Que 123. COM.VE. C.A es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones en los términos de lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; que la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A, acepto facturas y por las que adeuda la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 539.517,98), las cuales hace valer, por concepto de prestación de servicios de telecomunicaciones conforme al contrato identificado con el Nº 02022870 que celebraron y firmaron en fecha 28 de agosto del año 2006.
Que la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A, recibió las facturas 06 y 27 de abril de 2010, en su sede, las cuales fueron aceptadas tácitamente en fechas 14 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010 respectivamente, tal y como se desprende de la firma sello de recepción de las facturas, destacando que en ningún momento hubo reclamo contra el contenido de las facturas, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que motiva que se deben tener las facturas como aceptadas, las cuales no han sido pagadas y debieron ser pagadas la primera antes del 23 de marzo de 2010 y la segunda, antes del 23 de abril de 2010.
Que el monto adeudado 123.COM.VE, constituyen una deuda mercantil liquida y exigible, por cuanto dicho monto se encuentra plenamente determinado en la factura y el pago de estas debió hacerse de contado, a partir de la fecha en que se hizo exigible el monto.
Señalo los daños y perjuicios del presente caso en virtud que ha sufrido perdida por efecto del incumplimiento del pago de deuda por verse privada de la suma demandada desde el 23 de marzo y 23 de abril de 2010; que corresponden a esta los daños y perjuicios causados por la depreciación y pérdida en el valor de su propiedad sobre el dinero que es objeto de su propiedad, que la indemnización cuyo pago se reclama, es que los deudores deben entregar una cantidad representativa del valor de la obligación en el momento que realicen el pago.
Que demanda a Y&V INGIENERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A conforme al procedimiento por intimación contemplado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a fin que pague las cantidades de dinero, apercibidas de ejecución.
DEFENSAS OPUESTAS
La demandada se opuso a la misma, solicitando se dejará sin efecto el decreto de intimación y el tribunal se abstenga de proceder a la ejecución forzosa y se continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Solicito que niegue por improcedente el decreto de medida provisional de embargo a que se refiere al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de contestar la pretensión opuso cuestiones previas por defecto de forma del libelo de conformidad a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no fue acompañado el instrumento fundamental de la demandada.-
Una vez subsanadas dichas cuestiones previas procedió a contestar la demanda refiriendo que afirma la actora que las facturas se encuentran aceptadas, que hace una relación incompleta y sesgada de los hechos; que el monto de dichas facturas significaba un excesivo e injustificado aumento del monto de las mismas, procedió hacer el respectivo reclamo a su proveedor sobre la base de llamadas no realizadas por ellos específicamente con destino a Somalia y Nueva Zelanda, lo inusual en cuanto al destino, número y duración de las llamadas fue reconocido por la actora, mediante un informe, y como consecuencia de dicha situación, decidieron bloquear y suspender el servicio a larga distancia internacional.
Mediante reuniones e intercambio de correspondencia, en la cual se eran analizados los reclamos de dichas llamadas y acordaron que la demandada haría un reclamo a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto la actora sostenía que la referida compañía debía responder por el reclamo formulado y a su vez respondió a dicho reclamo manifestando que era improcedente con cuanto solo facturo consumos internacionales para los meses de febrero y marzo de 2010, era por noventa y un céntimos (Bs.0.91) y de tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.3.39), respectivamente y para el mes de abril el consumo fue de un mil cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos y que no se registraban llamadas a Somalia ni Nueva Zelanda.
Su representada en vista de un nuevo requerimiento de pago de las facturas rechazadas, acudió ante el INDEPABIS a formalizar la correspondiente denuncia, la cual actualmente se encuentra en trámite.
Refirió la inexigibilidad de las cantidades de dinero demandas, por cuanto en el presente juicio, en donde esta implicado lo referente a la prestación y el procedimiento a seguir para la facturación y cobro de un servicio público esencial, se aplican normas y principios netamente mercantiles, dejando de lado las normas y disposiciones que regulan y protegen al consumidor de un servicio publico esencial, que es objeto de la especial protección que le brinda la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Cito el artículo 30 de la referida norma.
Señaló que el promedio mensual de los doce meses anteriores por concepto del servicio de telefonía que venía prestando la actora era de Bs. 1693,15, excediéndose así el 50% del promedio del consumo, en efecto la cantidad de Bs. 527.190,13, monto reflejado en el mes de marzo de 2010, representa un aumento de mas de 31% con relación al consumo promedio de los doce meses anteriores.
Que por tales razones era necesario concluir que las facturas cuyo cobro pretende la parte actora no se encuentran aceptadas, sino que también muestra que no están obligados a pagar las cantidades de dinero que le han sido demandadas puesto que tales cantidades no son liquidas ni exigible. Que las cantidades de dinero que reclama la actora no son ciertas, ni liquidas, ni exigibles por cuanto por expresa disposición legal al ser el importe que se le pretende cobrar superior al 50% del promedio de los últimos 12 meses, debiéndose hacer la investigación necesaria para determinar el verdadero monto a pagar.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta de los folios 10 al 12 del presente asunto COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a la abogado MARIANNA D’AMBROSIO BOLLISI, autenticado en fecha 07 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 54, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
• Consta de los folios 14 al 35 del presente asunto COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A,
• Consta al folio 36 del presente asunto FACTURA signada con el Nº 00099200-86, emitida en fecha 08 de marzo de 2010, por 123.COM.VE al cliente Y_V Ingeniería y Construcción C.A, a la cual se le adminicula la FACTURA signada con el Nº 00099767-64, emitida en fecha 08 de abril de 2010, por 123.COM.VE, que cursa al folio 362, Asimismo, se le adminiculan las facturas aportadas por la representación judicial de la parte actora al momento de presentar pruebas, quien aportó como documental facturas signadas con los números 00017077, 00016936 y 00017171, emanadas de CANTV a nombre de su representada y las facturas originales expedidas por 123.COM.VE C.A, presentadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada correspondientes a los meses de marzo, mayo julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
• Inserta a las actas que conforman el presente asunto, COMUNICACIÓN emitida por 123.COM.VE, dirigida a la demandada, en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual solicitan el pago de las facturas emitidas en los meses de marzo y abril de 2010, en razón del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, y le anexa copia simple de las mismas.
• Cursa al folio 500 de la pieza I SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA emitido por ENTEL Venezuela a nombre de Y&V Ingeniería y Construcción C.A, suscrito entre dichas partes en fecha 28 de septiembre de 2006, al cual se le adminicula COPIA DEL FORMATO dicha solicitud presentada al momento de presentar
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió:

• MERITO FAVORABLE de los autos.
Asimismo, acompañó las siguientes documentales:
• INFORME remitido por 123.COM.VE C.A a Y&V Ingeniería y Construcción C.A, fechado 29 de Marzo de 2010.
• DOCUMENTO AUTENTICADO en fecha 20 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 17, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual consta el cuerpo principal del contrato de Interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones suscrito por 123. COM.VE C.A y CANTV,
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN la cual fue desechada por este Juzgado al momento de pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas en fecha 10 de marzo de 2014.
• INFORMES
OFICIO A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) OFICIO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 64 al 66 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E MARRÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA Y MARIA G GAIVIS, autenticado en fecha 22 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió:
• MERITO FAVORABLE
• DOCUMENTALES
1. Copia del expediente de denuncia Nº DTC-DEN-000022-2013 de fecha 3 de enero de 2013, por ante el INDEPABIS,
• INFORMES
Oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
• EXHIBICIÓN
De duplicados de las facturas y detalles de facturación emitidas y presentadas al cobro correspondiente a los 12 meses anteriores al mes de febrero de 2010, correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2009 y enero de 2010.
• PRUEBA LIBRE
Correos electrónicos de fecha 22 de marzo de 2010, remitidos por Gerardo Dupuy (GDUPUY@123.COM.VE, consultor de Ventas de 123.COM.VE C.A a Mariangel Jiménez de la Gerencia de Sistemas y Tecnología de Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A, el de fecha 30 de marzo de 2010, enviado por Soraya Cuicar (suicar@123.com.ve) Directora de Ventas Corporaciones de 123.COM. VE C.A a Brigida Abreo de la Gerencia de Administración de Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A, anexando informe elaborado con ocasión del reclamo, al cual se le adminicula los correos presentados como prueba documental por la demandada al momento de presentar pruebas, de fecha 15 de marzo de 2007 entre Zambrano Vivas Romer para SACCC Venezuela, de esa misma fecha los de Mariangel Gimenez para rzambrano@entel.com.ve y los de fecha 30 de enero de 2007, entre estos últimos y los de esta ultima fecha entre Alexander Saez y Mariangel Gimenez
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cobro de dos (02) FACTURAS signadas con los números 00099200-86 y 00099767-64 de fechas 08 de marzo y 08 de abril del 2010, respectivamente, en virtud de la celebración de un contrato de servicio, las cuales fueron conjuntamente acompañadas con el libelo de la presente pretensión, desprendiéndose del contenido de las mismas, que efectivamente, origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada alego que el monto de de las facturas significaban un excesivo e injustificado aumento con respecto al monto de las facturas correspondientes a los meses anteriores, por lo que habían procedido con el reclamo a su proveedor, que la gran mayoría de las llamadas reflejadas en las facturas no fueron realizadas por ella ni por sus dependientes, específicamente las llamadas con destino a Somalia y Nueva Zelanda
Delimitada de esta manera la controversia, y visto que la pretensión procesal interpuesta por la sociedad mercantil demandante está referida al cobro de bolívares derivado de dos facturas comerciales emitidas por 123. COM.VE C.A a nombre de Y&V Ingenieria y Construcción C.A, debemos tener en cuenta que el contrato hecho valer por la demandante a los efectos de dicho cobro, el cual es un contrato de servicio de comunicación denominado AFILIACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA, suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual riela a las actas que conforman el presente asunto, siendo su objetivo la prestación de servicio de comunicación a larga distancia.
En razón de ello se debe comprobar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que pretende la parte demandante le sean canceladas; en virtud de los constantes rechazos de las facturas que planteara la demandada; de las cuales pretende la actora cobrar la cantidad de quinientos treinta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 539.517,98) por concepto de la prestación de servicio de llamadas, sustentando sus dichos en dos (2) FACTURAS una de ellas signadas con el Nº 00099200-86 y la otra distinguida con el Nº 00099767-64, por lo que en razón de ello cursan a los autos las referidas facturas emanadas del accionante en fechas fecha 08 de marzo de 2010 y 08 de abril de 2010, respectivamente.-
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en sentencia proferida por la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“…Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide.
En un caso similar al de autos, referido a un contrato en el cual se estipuló la compra-venta de insumos, dicha Sala se pronunció sobre la procedencia de la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio a una empresa pública, como es el caso de C.V.G. Venalum, señalando lo siguiente:
“De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM.
En este sentido, advierte la Sala que del análisis exhaustivo del expediente se observa que no cursan en autos las Valuaciones correspondientes a las facturas cuyo pago exige la demandante. Asimismo se observa, que la parte actora respecto a dichas valuaciones, ni siquiera promovió prueba alguna para su acreditación en los autos.
En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:
`Consecuencia de lo anterior, es que las `facturas indicativas´ que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.´ (Subrayado de la Sala)
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes”. (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación tacita, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten su cumplimiento.
De esta manera, de acuerdo a lo expuesto, las Facturas signadas con los números 00099200-86 y Nº 00099767-64, emitidas en fecha 08 de marzo y 08 de abril de 2010, respectivamente no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide.
Así las cosas, vista la inaplicabilidad de lo previsto en artículo 147 del Código de Comercio, en cuanto a las referidas facturas, ya que las mismas no son idóneas para probar por si solas el cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas entre las partes, ya que se desprende del libelo de la demanda, que la actora y la demandada suscribieron un contrato de prestación de servicio, el cual no es más que un contrato mediante el cual se requiere de un servicio en un área, obligándose este con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio. Se trata de un contrato oneroso, y su diferencia con el contrato de compraventa consiste en que la contraprestación al pago del precio no es un bien tangible, sino la realización de una actividad
Por lo que se considera oportuno en este momento analizar las normas que reglan el procedimiento monitorio:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución de ejecución...
Por su parte el artículo 643 ejusdem establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”…
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra
titulada “Procedimiento por Intimación” señala:
“no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.”
(…)
“está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda”
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues se evidencia que los instrumentos fundamentales de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio, con el simple hecho que se corresponden al contrato suscrito entre las partes signado con el Nº 02022870 y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos. En este sentido, al no encuadrar los documentos consignados como fundamento de la presente demanda como algunos de los descritos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: instrumentos públicos, privados, las cartas, misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables, y que adicionalmente, no existe evidencia que permita conocer si la suma demandada es líquida e exigible, como lo exige el artículo 640 Eiusdem, se estima que la presente demanda no debe ser tramitada por la vía del juicio monitorio, sino por el ordinario.
Por todo lo antes expuesto, estima este jurisdicente que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento. Por otra parte, tal como se ha expuesto precedentemente, se estima que la pretensión de cobro de la parte demandante requiere que se compruebe fehacientemente la efectiva prestación del servicio contratado el cual se obligó a prestar, por lo que estima este juzgador que ninguno de los documentos aportados al proceso por la parte demandante conjuntamente con la demanda o en la oportunidad probatoria demuestran el cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se ha hecho referencia, asimismo, se encuentra la existencia del reclamo del pago por parte de la accionada en virtud del exceso al cobro de la facturas demandadas y por cuanto la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
Frente a la declaratoria de la naturaleza del presente procedimiento, se hace innecesario valorar las pruebas presentadas.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., en contra Sociedad Mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCION C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir José Souki Urbano
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario

Abg. Munir José Souki Urbano


Asunto: AP11-M-2012-000124
LTLS/MJSU/ajjiménezu


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