Decisión Nº AP11-M-2013-000356 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000356
Número de sentenciaPJ0102017000125
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000356

PARTE ACTORA: Instituto financiero BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI G, y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ACHE, C.A, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 07 de Octubre de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 410-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2013, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio) presentado por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI G, y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACHE, C.A, solicitando la intimación de las sumas líquidas y exigibles de dinero de conformidad con la disposición establecida en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil COMERCIAL ACHE C.A., en la persona de su presidente el ciudadano FRANKLIN A. GALLARDO P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.637, para que para que apercibido de ejecución, comparezca ante la Sede de este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), y paguen o acrediten el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.250.000,00), por concepto de capital, cuyo préstamo fue el objeto de pagaré. SEGUNDO: el pago de los intereses convencionales cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.942.666,67). TERCERO: la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 992.833,33), por concepto de los intereses de mora. CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.4.546.375,00), por concepto de costas calculadas en base al 25% del valor de lo demandado, conforme lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto proceda a formular oposición dentro del lapso de ley en cuyo caso el presente decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO (05) DIAS SIGUIENTES a la preclusión del lapso anterior.-

En fecha 12 de junio de 2013, compareció la abogada BETSABETH CHAVARRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno dos juegos de copias simples, a los fines de sea librada la compulsa de citación y sea aperturado el cuaderno de medidas en el presente juicio.-

En fecha 19 de junio de 2013 (f.23), se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copias certificadas y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de las resultas correspondientes a la notificación indicada.-

En fecha 1 de Julio de 2013, compareció mediante diligencia la abogada BETSABETH CHAVARRI, ut supra identificada, en la cual consigno (200) Bs.F., como expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la abogada NORYS BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostátos respectivos, a los fines de que se libre oficio de notificación de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 20 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado oficio signado con el Nº 0139-2014, a la Procuraduría General de la República, tal y como fue ordenado por auto de fecha 19 de junio de 2013.-
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil de este Circuito Judicial y consigno copia del oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La cual fue debidamente entregado, recibido y firmado en la oficina de coordinación de lo contencioso patrimonial en el Edificio Sede Principal de la Procuraduría General de la Republica.-

Se recibió, el día 24 de noviembre de 2014, oficio Nº 06934, de fecha 19 de noviembre de 2014, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual se recibieron resultas del oficio Nº 06934, de fecha 19 de noviembre de 2014, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y tres (3) mes de absoluta inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-M-2013-000356
LEGS/SCO/Smack.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000356

Quien suscribe Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-M-2013-000356, relativo el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio) seguido por la institución financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil COMERCIAL ACHE, C.A”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-M-2013-000356
LEGS/SCO/SMACK.-

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