Decisión Nº AP11-M-2017-000256 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000256
Fecha30 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
ASUNTO: AP11-M-2017-000256.

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.382.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ILLIMANI GERDEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.466.967.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA RODRÍGUEZ a través de su abogada asistente EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS demandó por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ILLIMANI GERDEL OROPEZA, alegando que es acreedora de cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron emitidas por la parte demandada, por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13/11/2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por tal motivo, declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando atribuida a este Tribunal en fecha 07/12/2017 previo sorteo de Ley.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 13/12/2017 (folio 18) instando a la parte interesada a señalar de la forma clara y precisa los meses sobre los cuales versan los intereses moratorios y a qué tasa deben ser calculados los mismos, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a tales fines.
En fecha 17/10/2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias del poder que acredita su representación, asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido el lapso otorgado a la parte actora, se observa que la misma no dio cumplimiento al referido auto dentro del lapso otorgado; entonces, debe este operador jurídico pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
De la lectura detalla del escrito libelar, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora no indicó los meses sobre los cuales versan los intereses moratorios y a qué tasa deben ser calculados los mismos.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con el auto saneador de fecha 13/12/2017, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5º, lo siguiente:
“…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Subrayado del tribunal).

A tenor de lo previsto en el artículo 340 ibídem, al no encontrarse formulada correctamente la demanda, al no haberse establecido el objeto de la pretensión de forma clara y precisa, así como los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, siendo éste el elemento fundamental en el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).


Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a indicar con claridad y de manera precisa los meses sobre los cuales versan los intereses moratorios y a qué tasa deben ser calculados los mismos, por lo tanto, este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 340 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ibídem.- Así se declara.-

III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana CARMEN YADIRA NOGUERA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ILLIMANI GERDEL OROPEZA.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/jps*

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