Decisión Nº AP11-M-2013-000118 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-M-2013-000118
PartesMERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., Y EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2013-000118
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y ARMANDO HURTADO VEZGA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad 5.158.589 y V-5.199.970, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 28.406 y 38.267, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., domiciliada en la Ciudad de Turmero, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de noviembre de 2008, inscrita bajo el Nro 51, Tomo 89-A, RIF Nro J-29703244-4, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-10.096.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO y ARMANDO HURTADO VEZGA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. Banco Universal, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, en fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) concedidos como término de la distancia por estar domiciliados en el estado Aragua, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y solicitó la entrega de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas dichas compulsas, con su respectiva comisión en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, retiró la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Llegadas las resultas de la comisión a este Juzgado fue agregada al expediente, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, y en dicha comisión la ciudadana MARIA MEDINA actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada como: Calle Ricaurte con Calle Negro Primero, Galpón Nº 41-A, Turmero, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., no encontrándolo en dicha dirección, por lo cual consignó la compulsa librada.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de auto en fecha 10 de abril de 2014.-
Realizadas las publicaciones respectivas, inherentes a la citación por carteles, este Juzgado libró comisión a fin de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Llegadas las resultas de la comisión a este Juzgado, fue agregada al expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, y en dicha comisión el ciudadano JOSE GIRON actuando en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se traslado a la dirección señalada como: Calle Ricaute con Negro Primero, Galpón Nº 41-A, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, y luego de verificar entre las cuatro esquinas de dicha intersección no encontró ningún inmueble con alusión inscripción o indicación de la parte demandada por lo cual no logró fijar el cartel de citación y a tal efecto lo consignó remitiéndolo a este Juzgado.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 2 de mayo de 2016, se repuso la causa al estado al estado de agotar la citación personal de la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Con vista a ello, la representación actora en fecha 3 de agosto de 2016, solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin que informaran sobre el domicilio del codemandado JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, y al SERVICIO NACIONALINTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informaran el domicilio fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., acordado en conformidad por auto del 4 de agosto de 2016, librándose al efecto oficios Nos 479/2016, 480/2016 y 481/2016, respectivamente.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), contentivo de la información requerida.-
Seguidamente, por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SERVICIO NACIONALINTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo de la información solicitada.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2016, se agregaron las resultas de la información solicitada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 3 de agosto de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó oficios al SAIME, CNE y SENIAT, requiriendo información respecto al domicilio de la parte demandada, por lo que hasta la presente fecha 20 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEZUELA MONOCAPA C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES MONTILLA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-M-2013-000118.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


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