Decisión Nº AP11-M-2015-000047 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000047
Fecha21 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., Y LOS CIUDADANOS HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ Y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000047
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero de los nombrados en Barcelona, Estado Anzoátegui; el segundo y tercero de los nombrados en la ciudad de Caracas y la última en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1279-A; Y los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.153.072 y V-1.194.357 y V-1.122.498, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial alguna, se hicieron asistir por HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.153.072, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.228.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., en su condición de obligada principal en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI y FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ, y a éstos en su propio nombre y a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citaciones personales de los codemandados, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el mismo. Vencido el lapso concedido a los codemandados para su comparecencia en Juicio, le fue Designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.653, quien fuera debidamente Notificado.-
Durante el Despacho del día 24 de febrero de 2017, comparecieron en juicio los codemandados y procedieron a darse por citados en el juicio, e igualmente la representación judicial de la parte actora, consignando al efecto escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes e igualmente consignan la autorización expresa del gerente de área de cobranza y recuperaciones de la institución bancaria, solicitando al efecto su homologación.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, este Juzgado homologó la transacción suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se de por terminado el presente procedimiento, en virtud que la parte demandada pagó la totalidad del crédito, consignando al efecto autorización y finiquito expedidos por el banco accionante.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., un préstamo bajo la modalidad de pagaré distinguido con el Nº 1930600000332, anexo marcado “B”, en fecha 29 de enero de 2014, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento para el 29 de abril de 2014, prorrogado hasta el 7 de noviembre de 2014 conforme anexo marcado “F”, pactándose intereses iniciales al 24% anual y en caso de mora el 3% anual.
Que los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, se constituyeron en avalistas, fiadores y principales pagadores de todas y cada una las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, según anexos marcados “C” y “D”.
Que en fecha 6 de febrero de 2014, fue liquidado dicho préstamo en la cuenta corriente de la empresa distinguida 2193002122, anexo marcado “E”.
Indican los apoderados actores que para el 19 de enero de 2015, la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A, adeuda a su representado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.490.303,87), por capital, intereses convencionales y moratorios, discriminados de la siguiente manera:
• TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 3.456.602,00), por concepto de capital del pagaré Nº: 1930600000332;
• VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.957,22), por concepto de intereses convencionales al 24% anual desde el 6 de enero de 2015 al 19 de enero de 2015;
• TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.744,65), por concepto de intereses moratorios al 3% anual desde el 6 de enero de 2015 al 19 de enero de 2015 ;
Aduce dicha representación que infructuosas resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, en virtud de lo cual procedió a instaurar la presente demanda.
Gestionado los trámites del proceso, las partes presentaron transacción con compromisos de cumplimiento sucesivo, siendo la última de fecha 23 de junio de 2017, conforme lo pactado, siendo debidamente homologado por este Despacho Judicial.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C. A., y los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LUSINCHI, FRANKLIN FERMÍN FERMÍN GÓMEZ y MILAGROS DE JESÚS FERMÍN DE FERMÍN, identificados al inicio, DECLARA la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2015-000047
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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