Decisión Nº AP11-M-2015-000001 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000001
Fecha02 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000001.

El juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoare la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto, contra los ciudadanos LEONEL RAUL SUAREZ y NELVA AUXILIADORA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.056.200 y V-5.916.244, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo sorteo de Ley, quien el 10 de octubre de 2007, dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LEONEL RAUL SUAREZ y NELVA AUXILIADORA SUAREZ.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente en razón de territorio para seguir conociendo de la presente causa en vista que los demandados y el domicilio presentado por la parte actora se encuentra en el estado Portuguesa, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Lara, Barquisimeto. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, dicho Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la apoderada judicial de la parte actora y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declarar que la competencia por el territorio le correspondía al mismo.
En fecha 07 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente mediante oficio N° 14-383, de fecha 28 de noviembre de 2014.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/wca

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