Decisión Nº AP11-M-2014-000369 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000369
Fecha02 Octubre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES MADELAMINAS, C.A CONTRA INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000369
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MADELAMINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 104 A SGDO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN FERNÁNDEZ NORIEGA E IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.256 y 123.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 87, Tomo 766, en la persona de su accionista ORLANDO MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225 y 39.677.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por los abogados en ejercicio Efraín Fernández Noriega e Ignacio Sánchez López, previamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal instó a la parte interesada a señalar el monto respectivo al punto B del particular séptimo del libelo de la demanda, correspondiente a los intereses de mora.
En fecha 22 de octubre de 2014, la representación de la parte actora, indicó lo requerido por el Tribunal en el auto previamente mencionado.
En fecha 27 de octubre de 2014, este juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2014, este juzgado libró la respectiva compulsa a la parte demandada, y ordenó la apertura el cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el alguacil consignó la respectiva compulsa, indicando que la persona solicitada no se encontraba en la compañía, debido que él que no iba para la compañía.
En fecha 20 de enero de 2015, el representante judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado acordó dicho pedimento.
En fecha 12 de mayo de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó las publicaciones en el periódico Ultimas Noticias del cartel de intimación antes mencionado.
En fecha 19 de octubre de 2015, el secretario de este juzgado, fijó en la dirección indicada por la parte actora, el cartel de intimación librado a la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este juzgado designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó poder y escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 22. 27 y 29 de junio de 2016, la parte demandada consignó escritos de promoción de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de de alegatos a las cuestiones previas.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Juzgado dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 4 de octubre de 2016, ordenándose la evacuación de la experticia grafotécnica promovida y fijando la oportunidad para ello.
En fecha 6 de octubre de 2016, este juzgado declaró desierto el acto fijado en esa fecha, en virtud de la inasistencia de la parte actora así como de la demandada por di o por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 4 de octubre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, este juzgado negó por improcedente el pedimento previamente mencionado, y oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, este juzgado practicó el cómputo solicitado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2016.
Con posterioridad, al 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo ésta la última actuación tendiente a impulsar el proceso, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de las partes en el presente proceso, y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 30 de septiembre de 2016, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:


“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017)
EL JUEZ,

LUIS RODOLDO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-M-2014-000369
Lrhg/jm/CINTHIA

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