Decisión Nº AP11-M-2016-000121 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000121
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL : CORPORACIÓN INUSUAL C. A., Y LOS CIUDADANOS WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000121
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.364.078, V-11.305.431, V-6.922.516 y V-6.972.376, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 142.564, 153.631, 48.136 y 43.794, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 1124-A, Registro Único Fiscal (R.I.F) Nº J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.038.142 y V -13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.331.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Señores: inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL, C.A y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCADO, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2016, la representaron actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose a efecto las mismas en fecha 30 de mayo del mismo año.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, comparecieron en fecha 24 de octubre de 2016, los abogados MARIANA QUINTERO MOGOLLON y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 153.631 y 69.331, en el mismo orden enunciado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera y el segundo de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme instrumentos poderes consignados en dicha oportunidad, quienes de común acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa hasta el 15 de noviembre de 2016, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Durante el despacho del 1º de diciembre de 2016, comparecieron igualmente ambas representaciones judiciales, suspendiendo el curso de la causa hasta el 15 de enero de 2017, inclusive, acordado en conformidad mediante auto dictado en la misma fecha.-
En fecha 8 de marzo de 2015, se dictó sentencia definitiva donde este Juzgado declaró con lugar la demanda.
Durante el despacho del día 10 de marzo, comparecen los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.794 y 69.331, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes presentan escrito contentivo de transacción judicial, a fin de poner fin al presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año en curso, este Juzgado declaró improcedente la homologación a la transacción presentada por no constar en autos la autorización expresa del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria que faculte al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Finalmente, en fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos la autorización que le fuera otorgada por el Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para transar en la presente causa, por lo que solicitó la homologación a la transacción presentada en fecha 10 de marzo de 2017.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0. Representada en ese acto por el abogados ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre del año 2000, quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto del folio trece (13) al folio quince (15), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, sin embargo para ello “…se requerirá la autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o de su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese fin…” y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 137 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida al abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco, abogado PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte actora, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: CORPORACIÓN INUSUAL C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 1124-A, Registro Único Fiscal (R.I.F) Nº J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.038.142 y V -13.773.636, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente representados en dicho acto por el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.331, quien suscribe la referida transacción judicial, estando debidamente facultado para tal acto tal y como se desprende de los instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2016, asentados bajo los Nos 50 y 49, respectivamente, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursantes en auto del folio 105 al 109, en los cuales entre otras facultades le fue otorgada la de “…transigir en juicio …”, en tal sentido queda demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transigir en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 10 de marzo de 2017. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por el MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil : CORPORACIÓN INUSUAL C. A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AP11-M-2016-000121
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR