Decisión Nº AP11-M-2018-000029 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP11-M-2018-000029
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
205º y 156º



ASUNTO: AH11-X-2018-000018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.125.398, abogada en ejercicio e inscrita ante el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 198.698, actuando en su carácter de endosataria en procuraron al cobro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.815.749
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA inscrito ante el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 198.698.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tercería)

I
De la revisión efectuada al escrito presentado por el ciudadano DOMENICO DONATTO CRESTANI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.456, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.698, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare su intervención en el presente juicio como tercero interesado.
Ahora bien este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la tercería presentada, procede a realizar las siguientes consideraciones:



II
En el escrito presentado por el ciudadano DOMENICO DONATTO CRESTANI el mismo propone una intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin que este Juzgado proceda a integrar dentro del presente proceso, al anterior ciudadano en su condición de arrendador del bien inmueble perteneciente al ciudadano GUISEPPE FANELLI LAFRONZA, parte demandada en la presente controversia, en virtud de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y comisionado al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la misma.
En virtud a lo anterior, es importante señalar que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma, que propone un tercero ante el Tribunal de la causa, donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. Dicha intervención puede ocurrir de forma voluntaria o forzosa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención de terceros en el Capítulo VI y se distinguen dos (2) clases de intervención, la voluntaria en la Sección 1ª: La Principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada.
Por su parte, el autor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”

Conforme a lo anterior, es importante destacar que la tercería puede ser propuesta bien sea a través de una intervención voluntaria o una forzosa, en cuyos casos el código adjetivo ha establecido maneras diferentes para su tramitación. En este sentido, es bien sabido, que cuando la tercería se interpone de manera voluntaria, el tercero debe presentar escrito dirigido a las partes que conforman el juicio y el mismo debe cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 340 del referido Código, en cuyo caso se tramitará y sustanciara conforme a la normas contenidas en los artículos 371 y siguientes eiusdem. Para el caso, en que la tercería sea forzosa deberán cumplirse con los supuestos contenidos en el artículo 382 del Código Adjetivo y se tramitara conforme a lo allí contenido.
En el caso de autos, la parte fundamenta su intervención con base al artículo 41 del decreto numero 929 con rango valor y fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario y Uso Comercial, alegando expresamente que queda prohibido aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculada con la relación arrendaticia sin antes haber agotado la vía administrativa correspondiente y tal como lo establece el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión efectuada al escrito presentado no se puede determinar el ordinal del referido artículo en base a la cual dicho ciudadano invoca la tercería, en virtud que consta en autos resultas proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que una vez trasladado el Tribunal para cumplir su misión de practicar la Medida de Embargo Preventivo, los ciudadanos GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, parte actora, DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, arrendatario del bien inmueble y los ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA Y LUZMARY JOSEFA BOLIVAR RIOS, propietarios del bien inmueble donde se constituyo el Tribunal, este Juzgado le concedió a las partes un tiempo prudencial a los fines de dirimir la controversia, en dicho estado las partes antes identificadas asistidos por sus apoderados judicial se dieron por notificados del proceso y renunciaron al lapso de comparecencia a los fines de poner fin al presente juicio, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, las partes actora demandada y el poseedor del inmueble transaron en los siguientes términos:
(…)Primero: ofrezco entregar como parte de pago un inmueble de mi propiedad que me pertenece por haberlo adquirido en la partición de la comunidad conyugal con mi ex cónyuge ciudadana BESTALIA MARIN RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.390.692, constancia que consigno es este mismo acto, de la cual se desprende la ubicación, los linderos y medidas del inmueble en referencia. Segundo: En caso de aceptar el inmueble como parte de pago de la deuda que origino la presente acción, me obligo a entregarlo libre de personas y bienes, en un lapso no mayor de quince 15 días calendarios. Tercero: En el supuesto negado de no cubrir la cantidad total adeudada en la presente fecha me obligo a cancelar a mi acreedor, el diferencial que arroje entre un avaluó del inmueble y la cantidad que sume la deuda total, en caso contrario que sea mayor a lo adeudado, solicito al acreedor la correspondiente devolución de la diferencia. En este estado pasa a exponer la representación judicial de la parte actora la abogada GLADYS MARÍA RODRIGUEZ BOGADY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 198.698, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de bolívares: acepto la propuesta del deudor a los fines de poner fin al presente juicio mediante la figura de la autocomposición procesal en el entendido que de no cumplirse la entrega material del inmueble objeto de la dacion en pago procederé a solicitar por ante el Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción. En este estado se hace presente el tercero poseedor del inmueble objeto de la presente transacción, ciudadano JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.698, asistiendo en este acto al ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, expone: el día de hoy se hace presente al Tribunal constituido para dar conocimiento a la medida preventiva de embargo, teniendo desnococimiento del mismo por cuanto somos arrendatarios de bien inmueble en el cual se procede a la referida medida, en la cual nosotros hacemos usufructo del bien inmueble, en nuestra condición de arrendatarios, actuando de buena fe, en el cual me comprometo reunirme con la abogada GLADYS MARÍA RODRIGUEZ BOGADY, a fin de esclarecer los hechos y llegar a un acuerdo comercial. En lo sucesivo al no llegar a un acuerdo nos comprometemos a desocupar y entregar libre de personas y de bienes, el bien inmueble objeto de la presente acción en el lapso de quince 15 días calendarios. Las partes de mutuo y común acuerdo sin fricción ni coacción alguna solicitamos al Tribunal de la causa Proceda a la homologación de la presente transacción. (…)

En consecuencia vistas las resultas que rielan a los autos y visto asimismo la manifestación de voluntad del ciudadano DONATO DOMENICO CRESTANI, en que este Tribunal homologue la transacción efectuada por las partes, mal podría quien aquí decide darle admisión a la presente tercería presentada por dicho ciudadano en virtud que no se desprende el fundamento alguno de la misma respecto a la tercería y oposición al embargo como lo establece el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar inadmisible la presente tercería requerida en este asunto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO SOJO, plenamente identificado. en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, contra GUSEPPE FANELLI LAFRONZA.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º y 158°.
El Juez,

Abg. Nelson José Carrero Hera. El Secretario, Acc

Ángel Castro

En la misma fecha siendo las a.m. se registró y publicó la anterior decisión.



Asunto: AP11-M-2018-000029
NJCH/AC/YMC

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