Decisión Nº AP11-M-2016-000217 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Número de sentenciaPJ0072018000136
Número de expedienteAP11-M-2016-000217
Fecha27 Junio 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS Y MANUEL YANEZ FERNANDEZ VS. HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PEREZ ONTIVEROS, PABLO RAMON ABREU Y AFIANZADORA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO, C.A.)
Tipo de procesoEjecucion De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000217
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YANEZ FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 250.156 y 2.107.139 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, FRANCISCO JAVIER UTRERA, RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALBERTO JOSE PACHECHO M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.557.466, 71.502, 4.772.082, 3.177.055, 6.083.133 y 9.881.183 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.514, 2.097, 17.459, 7.515, 55.834 y 59.196 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PEREZ ONTIVEROS y PABLO RAMON ABREU, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.601.297, 2.642.690, 6.913.160 y 5.427.321 respectivamente. Y AFIANZADORA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1990, bajo el N° 72, Tomo 19-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOM ELI CARDENAS VALENCIA y GUSTAVO J. GUERRA REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.553.698 y 19.513.730 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.554 y 242.481 respectivamente. (En representación del ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO).
MOTIVO: EJECUCION LAUDO ARBITRAL
SENTENCIA :I NTERLOCUTORIA
- I -
Recibidas en fecha 18 de julio de 2016 las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado ALBERTO PACHECO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YANEZ FERNANDEZ, por el procedimiento de Solicitud de ejecución de Laudo Arbitral, contra los ciudadanos HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PEREZ ONTIVEROS y PABLO RAMON ABREU.
Siendo admitida la solicitud mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Título IV, de la ejecución de sentencia, capitulo I, artículos 523 y siguientes; se ordenó la notificación de los ciudadanos co-demandados y de la Sociedad mercantil arriba descritos, con la finalidad que dentro de los seis (6) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última notificación se haga den cumplimiento voluntario a la decisión emanada del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje; asimismo se dejó constancia y así se ordenó precisar en las boletas de notificaciones, que vencido dicho lapso, de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzada de acuerdo a lo dispuesto en el artíctulo 526 ejudem.
En fecha 11 de agosto de 2016, se libraron las boletas de notificación de los ciudadanos co-demandados.
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 27 de octubre de 2016, consignado como fueron los fotostatos se libró boleta de notificación de la Sociedad Mercantil co-demandada.
En fecha 28 de octubre de 2016, a través de diligencias consignadas por el alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en los autos, con la finalidad de notificar a los ciudadanos Hernán José González Bravo, Wilfredo Pérez Ontiveros y Ysmael Ramón Espinoza Izquierdo, alegó que estando en la dirección fue atendido por un ciudadano de nombre Dr. Francis Hernández, a quien le explico el motivo de su visita, señalando que recibía las boletas de notificación pero que no la firmaría, haciéndole entrega de las mismas en sus manos e identificándolo con el N° de cédula de identidad 12.375.645.
Asimismo en fechas 28/10/2016 y 03/11/2016 dejó constancia el alguacil supra-señalado de haberse traslado a la dirección señalada en lo autos con la finalidad de notificar al ciudadano Pablo Ramón Abreu y a la Sociedad Mercantil Afianzadora Los Anaucos, C.A., (AFIANAUCO C.A.) en la persona del ciudadano Luis Avila Merino, alegó que estando en la dirección fue atendido por una ciudadana de nombre Liliana Mahelma, a quien le explico el motivo de su visita, señalando ser la secretaria de la empresa Afianzadora Los Anaucos, C.A., que se identificó con el N° de cédula de identidad 15.024.876, haciéndole entrega de las mismas en sus manos en donde firmo y sello la copia de las boletas, las cuales consignó a los autos. Asimismo dejó constancia que en la boleta librada al ciudadano Pablo Ramón Abreu aparece otra dirección que no es la real siendo la correcta donde se traslado.
Mediante diligencia presentada en 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 18 de enero de 2017, diligenció el ciudadano Francisco Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.958.433, asistido de abogada y expuso que consigna tres boletas de notificación expedidas por este Juzgado, de fecha 11/08/2016, las cuales fueron introducidas por debajo de la puerta de su oficina, devolución que realiza dado que las boletas están dirigidas a Ismael Espinoza, Wilfredo Pérez y Pablo Ramón Abreu, personas que no laboran en esa oficina, ni tienen ningún tipo de relación con su empresa.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de febrero de 2017, realizo alegatos en cuanto al mandamiento de ejecución.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto, transcurrido como fue el lapso concedido a la parte demandada, para que cumpliera voluntariamente con el Laudo Arbitral dictado en fecha 23 de noviembre de 2015 por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la EJECUCIÓN FORZADA. En consecuencia, se decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMON ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PEREZ ONTIVEROS, PABLO RAMON ABREU y la empresa AFIANZADORA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO, C.A.) a esta en su caso solo hasta Bs. 15.621.000,00; tomando para el cálculo las cantidades descritas en el referido Laudo Arbitral; se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó sin efecto el mandamiento librado en fecha 22 del mismo mes y año; y se ordenó y libro nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció el abogado Gustavo J. Guerra, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano co-demandado Hernán José González Bravo, y expuso que la representación judicial de los demandantes, solicitaron ante este Tribunal la Ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, artículo 48; que del artículo se desprende la obligación del Organo de ejecución del laudo de ejecutar el mismo según las normas que establecen el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debe agotar en primer lugar la posibilidad de que la parte perdidosa pueda cumplir con la condena en su contra en forma voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Que apegado a la norma, este Tribunal dictó auto en fecha 02 de agosto de 2016, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario de seis (6) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes perdidosas en el laudo arbitral, con la advertencia que de no cumplir con la sentencia se procedería a la ejecución forzosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido libró a cada una de las personas naturales su respectiva boleta de notificación señalando al ruego de cada una de las boletas la misma dirección, específicamente “Avenida Francisco de Miranda, Edf. Roraima, piso 9, oficina 9-F, Municipio Chacao del Estado Miranda”. Que posteriormente en fecha 27 de octubre de 2016, fue librada la boleta de notificación a la empresa Afianzadora Los Anaucos, C.A. (AFIANAUCO, C.A.), se señalo como dirección “Avenida Francisco de Miranda con Primera Transversal de Los Palos Grandes, Edificio Roxul, piso 8, Los Palos Grandes, Municipio Chacao”. Que consta en fecha 28 de octubre de 2016, declaraciones del alguacil Ricardo Tovar, quien expreso haberse trasladado en fecha 27 de octubre de 2016, a la dirección Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9-F (empresa identificada de Equipos Médicos con el nombre de VIEUMED), Municipio Chacao, Caracas, y ser atendido por un ciudadano de nombre Dr. Francis Hernández, quien recibió las boletas correspondientes a los ciudadanos Hernán José González Bravo, Ysmael Ramón Espinoza Izquierdo y Wilfredo Pérez Ontiveros, y se negó a firmar recibo alguno; que asimismo el alguacil Ricardo Tovar, declaró en fecha 28 de octubre de 2016, haberse traslado a la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roxul, Piso 8, Oficina 82 (AFIANAUCO), Municipio Chacao, Caracas, y haber entregado la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Pablo Ramón Abreu, a la ciudadana Liliana Mahelma, secretaria de dicha empresa quien firmó el recibo de la misma; de igual manera el alguacil declaró en fecha 03 de noviembre de 2016, haberse trasladado a la Avenida Francisco de Miranda con Primera Transversal de los Palos Grandes,Edificio Roxul, Piso 8, Oficina 81, Municipio Chacao, Caracas, y haber entregado la boleta de notificación correspondiente a la empresa Afianzadora Los Anaucos, C.A. AFIANAUCO C.A., en la persona de Luis Avila Merino, a la ciudadana Liliana Mahelma, secretaria de dicha empresa quien firmó el recibo de la misma. Que posteriormente la parte solicitante de la Ejecución del Laudo Arbitral, solicitó que se practicara la ejecución forzosa y por diligencia de fecha 18 de enero de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco Silva, asistido de abogado y textualmente expuso: “Consigno ante su despacho tres boletas de notificación expedidas por este Juzgado, de fecha 11 de Agosto de 2016, las cuales fueron introducidas por debajo de la puerta de mi oficina, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, Piso 9, Oficina 9F, El Rosal Chacao. Devolución que realizo, dado que las boletas estas dirigidas a Ismael Espinoza, Wilfredo Pérez y Pablo Ramón Abreu, personas que no laboran en esta oficina ni tienen ningún tipo de relación con mi empresa”. Que en fecha 06 de febrero de 2017, la parte solicitante de la ejecución del laudo introdujo diligencia insistiendo en la ejecución forzosa; decretada la misma por decisión de fecha 22 de febrero de 2017, cuyo decretó modificó según decisión de 23 de febrero de 2017, librando mandamiento de ejecución que hoy amenaza el patrimonio de su representado y demás condenados en el laudo, a quienes se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que la parte solicitante señala expresamente en la solicitud que la notificación de los deudores condenados personas naturales se practicara en el domicilio señalado en el contrato Master Agreement, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, Piso 9, Oficina 9-F, Municipio Chacao del Estado Miranda; que es de hacer notar que el contrato master fue suscrito en fecha 27 de agosto de 2012, es decir, con más de 4 años de antelación al traslado del alguacil a practicar la notificación de los condenados Hernán J. González Bravo, Ismael R. Espinoza Izquierdo y Wilfredo Pérez Ontiveros, en fecha 27 de octubre de 2016, cuya situación ha debido ser ponderada por este Tribunal al momento de entender eficaz la entrega de la boleta de notificación en esa dirección, más aun cuando el propio alguacil Ricardo Tovar, informó que en esa dirección funcionaba una empresa identificada como “Equipos Médicos con el nombre VIEUMED”, totalmente ajena a las partes involucradas en el Laudo Arbitral cuya ejecución se peticiona. Que sin duda la presión de la parte solicitante de la ejecución del laudo influyó en que este Tribunal no garantizara suficientemente el derecho a la defensa de los condenados en el laudo y sin ponderar la situación delatada considerara eficaz la notificación de los ciudadanos Hernán J. González Bravo, Ismael R. Espinoza Izquierdo y Wilfredo Pérez Ontiveros, entregada en una dirección suministrada con más de 4 años de anterioridad y en la cual además funciona o funcionaba una empresa distinta totalmente a las personas involucradas en el laudo cuya conducta evidentemente está lejos de ser garantista. Que aunado a lo anterior y también violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, la boleta de notificación del ciudadano Pablo Ramón Abreu, no obstante, haber sido solicitada por la parte que peticiona la ejecución del laudo para ser practicada en el domicilio señalado en el contrato Master Agreement, y así haber sido señalado y ordenado por el Tribunal al ruego de la boleta, fue entregada en una dirección totalmente distinta conforme consta en declaración del alguacil de fecha 28 de octubre de 2016, a saber: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roxul, piso 8, oficina 82, (AFIANAUCO), Municipio Chacao, Caracas y este Tribunal no se percató de tan grave situación y erradamente consideró eficaz la entrega de la boleta en esa dirección, que violentó la orden previa de este órgano jurisdiccional.
Invoca sentencias: N° 80 del 01/02/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Pedro Bartola y otros; Sentencia N° 1021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/05/2007, expediente 06-1249; Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2013, expediente N° AA20-C-2012-000622; y Sentencia de la Sala Constitucional, expediente N° 1323, de fecha 24/01/2001.
Que conforme a la anterior jurisprudencia, hay menoscabo del derecho a la defensa cuando tal violación proviene del Juez, quien priva o limita a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, al establecer preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, con lo cual se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. Que se violentaron los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debe ser corregida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de la decisión de fecha 22 de febrero de 2017, que decretó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, y la nulidad de la modificación de la ejecución forzosa de fecha 23 de febrero de 2017, y consecuencialmente declare la nulidad del mandamiento de ejecución librado como consecuencia de esas decisiones, ordenando la devolución del mismo; solicita se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de todas las partes, conforme fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016.
En fecha 23 de octubre del 2017, la representación judicial de la parte solicitante, expone que habiendo sido ejecutado el mandamiento de ejecución por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el referido juzgado expresa que la competencia para adelantar el remate ejecutivo de los bienes embargados corresponde a éste Tribunal de primera instancia, por lo que ocurre a fin de jurar la urgencia del caso y solicitar la designación de los peritos avaluadores, todo ello a los fines de la continuidad de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibiò comprobante de recepción de documento, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, constante de oficio N° 42-10-17 recibido en fecha 06 de noviembre de 2017, contentivo de resultas de mandamiento de ejecución, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2018, la Juez del Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo mediante auto dictado en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno especial de incidencia, con las resultas del mandamiento de ejecución practicado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 2018, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte solicitante, y pide se ordene la continuidad de la ejecución de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fije oportunidad para realizar nombramiento de peritos para el avalúo y justiprecio de las acciones objeto del embargo ejecutivo en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2018, se recibió diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionante y solicitó la continuidad de la ejecución de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2018, consignó diligencia apoderado judicial de la parte accionante y ratificó solicitudes de nombramiento de peritos avaluadores para la determinación del valor de los bienes embargados ejecutivamente, y así proceder al remate de dichos bienes, jura la urgencia del caso.
-II-
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.
En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En ese sentido, se ha señalado:
“… “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modificò sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).
Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que efectivamente de las diligencias consignadas por el Alguacil encargado de la practica de las notificaciones se desprende que las boletas libradas a los ciudadanos Hernán José González Bravo, Ismael Ramón Espinoza Izquierdo y Wilfredo Pérez Ontiveros, fueron entregadas en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso 9, oficina 9-F donde expresa el Alguacil funciona una empresa identificada como Equipos Médicos con el nombre de “VIEUMED”, -dirección señalada por el solicitante y dirección establecida en el titulo “NOTIFICACIONES Y DOMICILIO “ del contrato maestro cursante anexo a la copia certificada del Laudo Arbitral que se ordenò ejecutar- ; y de donde igualmente se desprende que las boletas les fueron entregadas al Dr. Francis Hernández, a quien identificò con el Nùmero de cédula de identidad 12.375.645. Así mismo se desprende de las declaraciones del Alguacil que la boleta librada al ciudadano Pablo Ramón Abreu y a la Sociedad Mercantil Afianzadora Los Anaucos, C.A. (AFIANAUCO), fue entregada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roxul, piso 8, oficina 82, dirección señalada en el Contrato de Fianza, tambièn anexo a la copia certificada del Laudo Arbitral que se ordenó ejecutar la donde funciona AFIANAUCO, haciéndole entrega a la ciudadana Liliana Mahelma, titular de la cédula de identidad N° 15.024.876, quien señaló ser la secretaria de dicha empresa, expresando el alguacil en la relación a la boleta librada al ciudadano Pablo Ramón Abreu, textualmente “…que en la boleta aparece otra dirección que no es la real siendo la correcta donde me traslade”. Declaraciones del alguacil que por ser un auxiliar de justicia adscrito a éste Circuito Judicial merecen fe pública, por lo que se lo otorga valor probatorio, siendo que además no fueron tachadas de falsas.
Ahora bien, establecen los artículos 31 y 48 de Ley de Arbitraje Comercial del Congreso de la República de Venezuela.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Asimismo, establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Observa esta Juzgadora, que el Laudo Arbitral, tal y como lo señala el artículo 48 de la Ley especial que rige la materia, es vinculante e inapelable y debe ser ejecutado forzosamente por el Tribunal de Primera Instancia competente, al cual le haya correspondido la ejecución, es decir, que no cabe, no se concibe la ejecución voluntaria del mismo por la parte perdidosa en el Tribunal de Ejecuciòn, siendo que, además no está prevista la oposición de la parta perdidosa en la ejecución forzosa.
En este mismo sentido, es importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso de Grupo Inmesa, C.A., al referirse a la manera de ejecutar los Laudos Arbítrales, estipuló lo siguiente:
“…Resulta claro que la Ley de Arbitraje Comercial, Ley especial en la materia, no solo remite de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la ejecución forzosa de los Laudos Arbítrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución voluntaria del referido laudo, pues insiste esta Sala, la intención del legislador, fue que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria del laudo…”
Expuestos como han quedado los hechos ,y, siendo que este Tribunal ordenò la notificación de la parte perdidosa del Laudo Arbitral a los fines de su Ejecución Voluntaria, aùn cuando no era necesario, de los autos se desprende que las notificaciones de los demandados perdidosos fueron realizadas, siendo ademàs que fue ejecutado el Laudo Arbitral, alcanzando el fin para el cual ha sido ordenado por la Ley, por lo que la denuncia planteada por el apoderado judicial del ciudadano co-demandado Hernán José González Bravo, no es procedente, toda vez que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se vulnerarian los principios de economía y celeridad procesal y, estabilidad de los juicios, pues no debe decretarse la nulidad por la nulidad misma, no puede declararse dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma el artículo artículo 14 ejusdem, señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”.
A mayor abundamiento el articulo 15 ejusdem, reza:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que NO PROCEDE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, Y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de Junio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2016-000217




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