Decisión Nº AP11-M-2011-000046 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000046
Número de sentenciaPJ0062017000075
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2011-000046
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el no. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IGNACIO PONTE BRANT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRA ALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y GUIDO MEJIA LAMBERTI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.663.463, V-6.941.176, V-3.976.413, V-5.135.620, V-13.137.707, V-14.876.674 y V-16.246.894, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 171.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GERARDO SANCHEZ DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.056.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
En fecha 07 de febrero de 2011, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 09 de febrero de 2011, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora consigna las expensas para el traslado del alguacil, y los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de abril de 2011, vistos los fotostátos consignados se libraron las compulsas.
En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado de practicar la citación del demandado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación por cuanto no esta claramente especificado el domicilio.
En fecha 07 de enero de 2013, se acordó oficiar al CNE y al SAIME, solicitando el último domicilio que en sus archivos tienen del ciudadano Juan Gerardo Sánchez Díaz, librándose los oficios respectivos.
En fecha 11 de julio de 2013, se negó la petición de citación por carteles y se insto a agotar la citación personal en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha 28 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada cinco (5) días continuos como término de la distancia considerando la nueva dirección aportada, instando a la parte actora a consignar copia del auto a los fines de librar nueva compulsa, despacho y oficio.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 28 de enero de 2016, fecha en la que se dicto auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada cinco (5) días continuos como término de la distancia considerando la nueva dirección aportada y se instó a la parte actora a consignar copia del auto a los fines de librar nueva compulsa, despacho y oficio, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la citación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al primer (01) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-M-2011-000046

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