Decisión Nº AP11-M-2018-000026 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP11-M-2018-000026
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRICARDO NAVARRO Y OTROS VS. GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de abril de 2018.
207º y 159º
Asunto: AP11- M-2018-000026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO NAVARRO y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.306.442 y V-19.125.398, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 21.085 y 198.698, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración al cobro del ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.260.436.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
-I-
NARRATIVA
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, siendo recibido en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018, según se desprende de la nota de secretaría adjunta al folio 12.
-II-
DE LOS HECHOS y LA PRETENSION
Alegaron los demandantes RICARDO NAVARRO y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, que actúan en su carácter de endosatario en procuración al cobro de las letras de cambio únicas signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, suscritas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2017, por la cantidad de setecientos dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 702.000.000.000,00), cada una, las cuales ascienden a un total de cuatro mil millones doscientos doce millones de bolívares (Bs. 4.212.000.000.000,00), en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre y 30 de noviembre del año 2017, a favor de su beneficiario endosante ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES.
Que, en fecha 17 de enero de 2017, su cliente endosante, acordó con el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, de manera verbal, que éste se comprometía a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión y las construcciones, mejoras y bienhechurias allí edificadas, ubicadas en la Avenida Ávila con Segunda Avenida Sucre de Los Dos Caminos, No. 16-10, situado en la Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre) del Estado Miranda, demás datos y linderos descritos en el libelo de la demanda, dicho inmueble pertenece al ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 03/02/1984, bajo el No. 06, tomo 4, protocolo primero, Primer Trimestre del año 1984.
Que, convinieron que el precio de venta se fijaría en la cantidad de cuatro mil millones doscientos doce millones de bolívares (Bs. 4.212.000.000.000,00), cantidad de dinero que el fue entregada al ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, y procedieron a firmar como garantía de esa obligación asumida, seis (06) letras de cambio, por la cantidad de setecientos dos millones con cero céntimos (Bs. 702.000.000.000,00), cada una, libradas a la orden del ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, cuyo lugar de pago fue elegido por las partes en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
En el mismo orden de ideas, alegaron los demandantes que una vez vencido el plazo verbalmente convenido entre las partes, vale decir, el 30 de junio de 2017, el beneficiario, ha estado en constante comunicación con el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, a objeto de que cumpla con el compromiso de protocolizar la compra venta definitiva por ante el Registro correspondiente o cumplir con la devolución dinero que le fue entregado para tal fin, pese a que todas las letras de cambio han llegado a su vencimiento considerándose en este momento de PLAZO VENCIDO; que, el deudor o mejor dicho vendedor promitente, se ha negado a cumplir con su obligación frente al beneficiario endosatario, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro, por tal motivo interpusieron la demanda para lograr el cobro de bolívares de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la vía intimatoria.
-III-
MOTIVA
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los abogados demandantes después de haber planteado en su libelo de la demanda que las letras de cambio objeto de este proceso especial monitorio de cobro de bolívares, que surgen como garantía de la presunta obligación de venta de un inmueble propiedad del demandado GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, al ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, y en vista que el demandado se ha negado a protocolizar la venta pactada verbalmente o devolver la suma de dinero que le fue entregada en teoría por el comprador, origina que los abogado del endosante comparezcan al proceso a demandar el cobro de tales cantidades de dinero bajo el proceso de la vía intimatoria, aduciendo para ello que las letras en cuestión contentivas de la obligación de pago están vencidas al cobro.
Bajo esta perspectiva, considera necesario esta operadora de justicia analizar las condiciones de admisibilidad exigidas por el Legislador civil en cuanto a este procedimiento especialísimo contenidas en el artículo 640 y 643 del Código Procesal Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Énfasis del Tribunal).

De la interpretación y posterior aplicación al caso de marras de las normas antes transcritas, esta Juez observa que la parte actora alegó que las letras de cambio identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, que rielan a los folios 10 y 11 en copia simple, libradas en fecha 30/01/2017 (todas inclusive), y en original las cuales reposan en el mismo expediente adjuntas al folio 09, dentro de un sobre alusivo a la institución bancaria “BBVA PROVINCIAL”, el cual se encuentra marcado a lapicero con las siglas del expediente en cuestión, vale decir, AP11-M-2018-26, se encuentran vencidas al cobro, por tal motivo constituyen los documentos fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) conforme lo previsto en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende son aquellos de donde se deduce directamente el derecho pretendido por la parte actora, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, quien aquí decide, luego de analizar en detalle las letras de cambio plenamente identificadas, colige de sin lugar a dudas, que las mismas tienen como plazo de pago o fecha de vencimiento 30 de junio de 2018 (letra 1/6); 30 de julio 2018 (letra 2/6); 30 de agosto de 2018 (3/6); 30 de septiembre de 2018 (4/6); 30 de octubre de 2018 (5/6) y 30 de noviembre de 2018 (6/6), hecho que hace nugatorio e improcedente de pleno derecho su cobro, toda vez que no constituyen, por ahora, una obligación dineraria liquida, exigible y mucho menos de plazo vencido, ya que su fecha de vencimiento al cobro aún no ha materializado, tomando en consideración la fecha de interposición de esta demanda (23/03/2018).
En este sentido, el artículo 1.269 del Código Civil, establece:
“…Si la obligaciones de dar o de hacer, el deudor, se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Es lógico, considerar que si la fecha de cumplimiento de la obligación pactada en las letras de cambio, aún no se ha vencido, mal puede la parte actora proceder al cobro y por consecuencia intentar la reclamación judicial del pago de la acreencia por el procedimiento especial de cobro de bolívares vía intimatoria, procedimiento especial que requiere como requisito fundamental para su admisibilidad que las cantidades de dinero reclamadas sean liquidas y exigibles al deudor, caso que aquí se no se cumple, ello se determina de la simple lectura de las letras de cambio objeto de este proceso, hecho que hace inadmisible la demanda conforme lo previsto en los artículo 341, 640 y 643 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta acción es contraria a una disposición legal. Así se decide.-
Adicionalmente, este Tribunal observa en el libelo de la demanda, otro elemento que hace imposible su admisión, y que según específicamente del alegato realizado por la propia parte actora, quien procedió a reclamar judicialmente el cobro de bolívares de las letras de cambio antes mencionadas, bajo el procedimiento especial intimatorio (artículos 640 y 641 del Código Procedimiento Civil), según se aprecio del folio 05 del libelo, adicionalmente en el particular primero del petitorio, se evidencia que procedió a solicitar que fuera condenada la parte demandada al cumplimiento “inmediato” de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble a nombre del ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, situación que constituye una disyuntiva de pretensiones, que hacen incurrir a la parte actora en la inepta acumulación de demandas contenida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
En virtud que, según el fundamento de derecho esgrimido por los propios demandantes en el libelo, persiguen el pago de las letras de cambio por la vía intimatorio, pretensión que debe ser tramitada por un arquetipo procesal especialísimo, a tenor de lo previsto en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; además, la parte actora procuran el cumplimiento de un contrato “verbal” de opción compra venta, cuyo documento fundamental lógicamente no se haya adjunto al libelo, como documento fundamental de la acción de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, reclamación que en teoría debería ser sustanciada por el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el articulo 338 ibídem, situación que hace claramente incompatible ambas pretensiones que fueron incoadas en el mismo libelo, sin haber invocado la excepción a la norma en cuestión. Así se decide.-
En consecuencia, y al haber ésta Juez verificado motivos suficientes que hacen imposible la admisión de la demanda que nos ocupa, en virtud que la misma adolece de una indebida acumulación de pretensiones, y peor aun los ciudadanos RICARDO NAVARRO y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALETSEY ARNEL VELAZCO COLMENRARES, pretenden el cobro de las letras de cambio únicas signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, suscritas en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2017, sin que dichas letras no se encuentran vencidas, pues de las misma se evidencia que fecha su vencimiento son: 30 de junio de 2018 (letra 1/6); 30 de julio 2018 (letra 2/6); 30 de agosto de 2018 (3/6); 30 de septiembre de 2018 (4/6); 30 de octubre de 2018 (5/6) y 30 de noviembre de 2018 (6/6); razón por la cual éste Tribunal le es forzoso declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículo 341, 640 y 643 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), fue incoada por los ciudadanos RICARDO NAVARRO y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, contra el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, de conformidad con lo previsto en los artículo 341, 640 y 643 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem.-
Segundo: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/AQ/José Ángel.-
EXP. No. AP11-M-2018-000026.

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