Decisión Nº AP11-M-2015-000170 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000170
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS VS. "LA PRIMERA PUBLICIDAD PRIPO, C.A."
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000170
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ante liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, que se desprende de la Resolución Nro. 647.10 del 28 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA PRIMERA PUBLICIDAD PRIPO, C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30947270-4, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 09 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 37, Tomo 138-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la Sociedad Mercantil “LA PRIMERA PUBLICIDAD PRIPO, C.A.”, la cual fue presentada el 13 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano Williams Benitez, en su condición de alguacil adscrito por este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada, siendo la misma infructuosa.-
Seguidamente a petición de la parte actora, en fecha 11 de junio de 2015, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de los recibos de pago Nro. L-GACC2015-0031 y L-GACC-2015-0033, emitidos por la Gerencia de Administración de Cartera de Crédito del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la cual pago la totalidad de la obligación que adeudaba y gastos judiciales.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copias de los documentos que demuestran que la empresa demandada, cumplió con el pago de su obligación.
Consecutivamente, en fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples del poder, del estado de cuenta y de la consulta de saldo, para que le sean devueltos los originales.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dio por recibido el Oficio Nro. 3550/2015, proveniente de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, se negó la solicitud de devolución de originales y se instó a consignar original o copia certificada del finiquito.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano LUÍS GUILLERMO PLANAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.449, debidamente asistido por el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.784, se dio por notificado, asimismo, canceló la totalidad de su obligación y de igual manera el cierre y archivo del presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2016, se instó a la parte diligenciante a consignar original o copia certificada del finiquito emitido por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega el apoderado actor que se evidencia mediante Nota de Liquidación (Estado de Cuenta), que en fecha 16 de diciembre de 2008, su representado BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (referido en este documento de ahora en adelante indistintamente como “BANCO” o “EL BANCO”); otorgó un crédito a la sociedad mercantil “LA PRIMERA PUBLICIDAD PRIPO, C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30947270-4, constituida en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 09 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 37, Tomo 138-A; siendo su Directora para ese momento la ciudadana LIBIA AMPARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.221.252 (la cual en este documento se denominará de ahora en adelante, indistintamente “CLIENTE”, “EL CLIENTE” o “LA PRESTATARIA”). La referida Nota de Liquidación la invoco en su totalidad, la dio por reproducida en su integridad y la opone a la parte demandada.
Que la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000.000,00), fue concedida por “EL BANCO” a título de préstamo a interés a “LA PRESTATARIA”. Dicha suma recibida por “LA PRESTATARIA” en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, y le fue acreditado en su cuenta Nro. 11900003326.
Que el crédito concedido y recibido por “LA PRESTATARIA”, sería cancelado en la oficinas de “EL BANCO”, en un plazo de noventa (90) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo. Dicho crédito posteriormente prorrogado, fijándose como fecha de vencimiento el 27 de julio del año 2010.
Igualmente el préstamo otorgado generaría intereses bajo la modalidad de tasas variables, calculados inicialmente a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual.
De la misma manera, se fijó que dichos intereses serían pagados mensualmente y que en caso de mora y durante el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica ordinaria que estuviese vigente para la fecha en que dure la misma.
De igual manera se estipuló que “ LA PRESTATARIA” perderá el beneficio del plazo otorgado a su favor y, en consecuencia, se considerarían de plazo vencido, ciertas, liquidas y exigibles de inmediato, todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito y ejecutables las garantías constituida a favor de “EL BANCO”, si ocurre uno cualesquiera de los supuestos que se enumeran a continuación: 1.- Si incumpliere cualesquiera de las obligaciones derivadas del crédito este documento. 2.- La falta de pago dentro de los treinta (30) días continuos a su vencimiento, de cualquier cantidad de dinero a cuyo pago haya quedado obligada en virtud del crédito concedido; bien sea que se trate de pago de capital o de intereses, gastos causados o cualquier otro concepto.
Conforme se evidencia de documento emitido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de “EL BANCO”, la fecha en que fue liquidado el préstamo de Bs. 12.000.000,00 a favor de “LA PRESTATARIA” tantas veces aludida fue el 16 de diciembre del 2008; por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el plazo para pagar los intereses y el préstamo otorgado, y en el cual “LA PRESTATARIA” quedó obligada a cumplir su obligación de pago.
Es de destacar que al momento de otorgarse y liquidarse dicho crédito no se previó que “EL CLIENTE” debiera presentar a “EL BANCO” algún tipo de fianza o garantía.
“LA PRESTATARIA” pagó la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.381.333,33), por concepto de intereses, los cuales reconocen y dan por descontados del saldo restante.
De modo que a partir del 17 de marzo del 2009, “LA PRESTATARIA” adeuda a “EL BANCO” el monto del capital dado en préstamo que es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000.000,00), y los intereses convencionales y de mora establecidos, cantidades estas que hasta el día de hoy “LA PRESTATARIA” adeuda a su representado za pesar de las numerosas y reiteradas solicitudes de pago que “EL BANCO” le ha formulado. Frente a tales solicitudes y requerimientos “LA PRESTATARIA” ha demostrado total indiferencia y desinterés y claro nula voluntad de pagar.
Como consecuencia a esta fecha “LA PRESTATARIA” es deudora de su representado BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no solo de la indicada suma del capital dado en préstamo que es la cantidad de Doce Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 12.000.000,00), sino, además de intereses convencionales y de mora, de los costos y costas y de cualquier otra cantidad derivada del préstamo concedido, de la ley y de cualquier otra disposición de obligatoria aplicación al presente caso.
De manera que además de adeudar la suma del capital dado en préstamo que como dicen es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000.000,00), “LA PRESTATARIA”, adeuda a su representado, de conformidad a Estado de Cuenta al 15/04/2015, emitido, sellado y suscrito por la ciudadana Maria Escobar Yánez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.996, en su condición de coordinadora del Proceso de Liquidación de Bancoro, C.A.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, consignó recibido el pago de las cantidades adeudadas, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 20 de octubre de 2015, a través de los recibos de pagos consignados por la parte demandada.
Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, configurándose entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2015-000170

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR